REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000968
Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años edad, a requerimiento de los ciudadanos Belkis María Ruiz Chiribella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.340, residenciada en la Urbanización Amador Palencia, Calle Francisco de Miranda, Casa Nº J-02, Municipio San Carlos estado Cojedes y Simón Alpidio Bolívar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.657, residenciado en el Barrio el Molino, Calle 05, Parcela 70-D, Municipio San Carlos estado Cojedes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Belkis María Ruiz Chiribella y Simón Alpidio Bolívar Rojas, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregados a la madre de su hija, en dos (02) partes, una primera parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) el día quince (15) y una segunda parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) el día treinta (30) de cada mes, para lo cual la progenitora deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento . 2) En relación a los gastos médicos y a los gastos escolares del adolescente, serán asumidos en partes iguales por ambos progenitores. 3) En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de ropa y calzado de su hijo, dados en la primera quincena del referido mes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del adolescente que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del adolescente SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Belkis María Ruiz Chiribella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.340 y Simón Alpidio Bolívar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.657, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000630.
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