REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco (05) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000957

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Mary Glevis Dulcey Laguado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.312.849, domiciliada en el sector Las Granjitas, calle 19 de abril, casa Nro. 09, manzana Nro. 02, Tinaquillo estado Cojedes y Jhony Isidro Laguado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.159.972, domiciliado en Parcelas del Socorro, calle Los Cedros, casa Nro. 109, Municipio Miguel Peña, estado Carabobo.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Mary Glevis Dulcey Laguado y Jhony Isidro Laguado Mendoza, acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a aportarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenales, que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta bancaria que la progenitora aperturará. 2) En relación a los gastos médicos y gastos escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En el mes de diciembre, con respecto a los gastos de ropa de estreno y calzado de los niños, el padre se compromete en suministra la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que serán entregados a la madre, en los primeros días del mes.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Mary Glevis Dulcey Laguado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.849 y Jhony Isidro Laguado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.159.972, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000610.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.