REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000811
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Marleni Del Carmen Alvarado Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.961.450 y Héctor Rafael Franco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.666
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad.
PROCEDENCIA: Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 07/08/2012, presentado por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Marleni Del Carmen Alvarado Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.961.450 y Héctor Rafael Franco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.666. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 124, correspondiente al niño Héctor Rafael Franco Moreno, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, que riela al folio seis (6) del presente asunto.
En fecha 08 de agosto de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija audiencia especial para el día 02/10/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a los solicitantes. Se acordó notificar a las partes.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes y de la representación fiscal; en la misma se homologó el Régimen de Convivencia Familiar.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Marleni Del Carmen Alvarado Salas y Héctor Rafael Franco, en donde se estableció lo siguiente: “El padre compartirá con el niño cada quince (15) días, a partir del día viernes desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.), retirándolo de la escuela hasta el día lunes en la mañana que los reintegrará a la misma. En relación a los días festivos, (carnaval), el niño compartirá junto a su padre y respecto a la Semana Santa, junto a su madre. Para el Día del Padre, el lo pasará con el padre y el Día de la Madre junto a su madre. En el mes de diciembre, el niño compartirá con el padre desde la fecha del veinticuatro (24) hasta el veintiséis (26) del mismo mes, que lo regresará al hogar materno y para los siguientes días, es decir, desde el día veintisiete (27) al dos (02) de enero, el niño lo compartirá junto a su madre. El día tres (03) de enero, el padre buscará al niño en el hogar materno, debiéndolo retornar el día seis (06) de enero al hogar materno.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Marleni Del Carmen Alvarado Salas y Héctor Rafael Franco Moreno. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Marleni Del Carmen Alvarado Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.961.450 y Héctor Rafael Franco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.666; a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000619.