REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000799
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Rubén Darío Silva Arrayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.322.023 y María Gabriela Niño Agamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.367.304
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Rubén Darío Silva Arrayago y María Gabriela Niño Agamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.023y V- 12.367.304, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la profesional del Derecho Rosa Beyamil Silva Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.635, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 25/06/1999; por cuanto desde el día 05/02/2006, decidieron separarse de hecho, rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 352; 353 y 644, respectivamente, que corren insertas a los folios 7; 8 y 9, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/08/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 02/10/2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 am) a los fines de oír a los adolescentes y a la niña de autos. Se libró boleta de notificación a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 13/08/2012.
Celebrada la audiencia el día fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, sin la compañía de los adolescentes y de la niña, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a su vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Rubén Darío Silva Arrayago y María Gabriela Niño Agamez, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y de l aniña SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y a la niña SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y a la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de los adolescentes y a la niña SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana María Gabriela Niño Agamez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensual, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, que serán entregados en dinero efectivo a la madre quien firmará un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicho monto será aumentado automática y proporcionalmente de un veinte por ciento (20%), aplicado al aumento salarial, tomando en cuanta los índices del Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos escolares, serán cubiertos por el padre, previa entrega del listado escolar.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de una manera amplia por el padre, quien podrán visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares. En relación a los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y otras, hemos acordado que serán alternos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Rubén Darío Silva Arrayago y María Gabriela Niño Agamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.023y V- 12.367.304, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/06/1999, quienes contrajeron matrimonio ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, según acta Nº 40, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y a la niña SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, cinco (05) de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000621.
La Secretaria______________
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