REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000568

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Guillermo Arcila Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.213 y Nairovi Elena Mireles Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.918
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Guillermo Arcila Alvarado y Nairovi Elena Mireles Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.213 y V- 13.182.918, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.202, abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28/12/1990; por cuanto desde el día 15/01/2007, decidieron separarse de hecho, rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 333 y Nro. 371, respectivamente, que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11/06/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 25/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de oír al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y por cuanto para el día en el que se fijó el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Medicación no se dio despacho, se reprogramó la audiencia para el día 30/06/2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Celebrada la audiencia el día 30/06/2012, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, sin la compañía del adolescente, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 28/09/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fue oído el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Guillermo Arcila Alvarado y Nairovi Elena Mireles Machado, procrearon (02) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana Nairovi Elena Mireles Machado.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual. En cuanto a los gastos escolares, tales como: Uniformes, útiles, textos e inscripción de escolar, serán cubiertos por ambos progenitores. Para los gastos del mes de Diciembre, como lo son, la compra de ropa, calzado y regalo navideño serán compartidos entre ambos padres, así como también lo serán los gastos médicos.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de una manera amplia por el padre, quien podrán mantener relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades, teniendo comunicación con la madre del adolescente. Para las vacaciones escolares, ambos padres compartirán con el adolescente, previo acuerdo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: José Guillermo Arcila Alvarado y Nairovi Elena Mireles Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.213 y V- 13.182.918, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28/12/1990, quienes contrajeron matrimonio ante la Oficina de la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según acta Nº 335, año 1990, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, cinco (05) de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000620.



La Secretaria______________