REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000762
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Rafael Antonio Escalona Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.461.884 y Ruth Abigail Quintero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.366
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Rafael Antonio Escalona Méndez y Ruth Abigail Quintero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.461.884 y V- 19.259.366, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada María Tereza Pandares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.384, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 10/05/2005; por cuanto desde el día 22/01/2007, decidieron separarse de hecho, rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 482, tomo I, folio 253, año 2007, y Nro. 1019, tomo II, vto. 72, año 2008, respectivamente, que corren insertas a los folios seis (06) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 31/07/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 26/09/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Méndez y Ruth Abigail Quintero Quintero, procrearon (02) hijos, SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negritas del tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los niños SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10/05/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según Acta Nº 76, tomo I, folio 77, año 2005, que riela inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de lo cual se observa que los cónyuges no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil y visto que en la audiencia celebrada en fecha 26/09/2012, en la cual, la solicitante manifestó que la separación con su conyugue ocurrió en el mes de junio de año 2009; permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial y visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ésta sentenciadora, procede a declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadano Rafael Antonio Escalona Méndez y Ruth Abigail Quintero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.461.884 y V- 19.259.366, respectivamente y así de decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Méndez y Ruth Abigail Quintero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.461.884 y V- 19.259.366, respectivamente; que existió desde el día 10/05/2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76, tomo I, folio 77, año 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, En tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, cinco (05) de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000616.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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