REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HH11-V-2005-000168

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Ana Luisa Rivero Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.282.
DEMANDADA: Ana Liboria Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar Declinatoria de Competencia por Territorio.
SENTENCIA: Interlocutoria

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa de Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Ana Luisa Rivero Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.282, contra la ciudadana Ana Liboria Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 06 de abril de 2005, la extinta Sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada y admitió el presente asunto, aperturando el Procedimiento Contencioso, tal como lo prevé el Artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre de 2012 se recibe oficio Nº 197, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, mediante el cual consigna informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana Ana Liboria Tirado así como constancia de estudio de la adolescente SE OMITE NOMBRE y Constancia de residencia de la ciudadana Ana Liboria Tirado.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio Nº 197 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial.
Visto el oficio Nº 197 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, en el cual informan que la adolescente SE OMITE NOMBRE reside con la ciudadana Ana Liboria Tirado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V24.709.579, en la urbanización Santa Eduviges, sector Llano de Cura, casa Nº 20, La Grita estado Táchira, la cual se evidencia de la constancia de residencia emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, que riela al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la constancia de estudio de la adolescente emanada de la Unidad Educativa “Ángel María Duque” La Grita Estado Táchira, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la demandada y de la adolescente es en la urbanización Santa Eduviges, sector Llano de Cura, casa Nº 20, La Grita estado Táchira, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto de Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Ana Luisa Rivero Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.282, contra la ciudadana Ana Liboria Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579, en consecuencia Declina la Competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Grita estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Anny Torres


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000779.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.