REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000886

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jekson José Urbano Aguilera y Franzully José Henrriquez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.423.302 y V-19.181.250, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jekson José Urbano Aguilera y Franzully José Henrriquez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.423.302 y V-19.181.250, respectivamente; debidamente asistido por la abogada Virginia Acosta González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.629, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 31/03/2003; quienes contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, según acta Nº 53, folios 79 y 80, año 2003, por cuanto desde el día 15/12/2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombres: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio siete (07), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17/08/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 26/10/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 26/10/2012, fue oído el niño Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Jekson José Urbano Aguilera y Franzully José Henrriquez Alvarado, procrearon (01) hijo, de nombres: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio siete (07), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se omite nombre, de ocho (08) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño Se omite nombre, de ocho (08) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del niño Se omite nombre, será ejercida por el padre ciudadano: Jekson José Urbano Aguilera.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre del niño aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cinco (05) primeros días de cada mes, asimismo ejercerá de manera conjunta con el padre todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio la progenitora podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles, asimismo en las temporadas de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, paseos y otros ambos progenitores en mutuo acuerdo lo establecerán.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que adquirieron un inmueble consistente en una casa ubicada en la comunidad El Retazo, sector II, calle Divina Pastora, casa Nº 128, del municipio San Carlos, Estado Cojedes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Jekson José Urbano Aguilera y Franzully José Henrriquez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.423.302 y V-19.181.250, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), quienes contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, según acta Nº 53, folios 79 y 80, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite nombre, de ocho (08) años de edad; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072012000772.

La Secretaria_______________