REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000874

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Edgar Antonio Linares y Maria Roberta Bastida Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.743.869 y V-14.996.422, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omite nombre, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Edgar Antonio Linares y María Roberta Bastida Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.743.869 y V-14.996.422, respectivamente; debidamente asistido por la abogada Daisy Mayerlinez Palencia Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 178.587, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14/04/1994; quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Estado Barinas, según acta Nº 01, folios Vto. 11 al 12, año 1994, por cuanto desde el día 10/06/2000, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombres: Se omite nombre, de quince (15) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18/09/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 29/10/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 29/10/2012, fue oído la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Edgar Antonio Linares y Maria Roberta Bastida Chávez, procrearon (01) hija, de nombres: Se omite nombre; lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omite nombre; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Maria Roberta Bastida Chávez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), además cubrirá todos los gastos relativos al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas, recreación, vacaciones escolares y deporte, asimismo aportara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos correspondiente al mes de diciembre, así como en uniformes escolares.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en el día del padre la adolescente compartirá con su progenitor, así como el día de las madres la adolescente lo pasara con su madre, en las vacaciones escolares serán de forma alterna cada año, es decir en el año 2013, la adolescente compartirá con su madre y el año siguiente con el padre, en el mes de siembre la adolescente compartirá con el padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) con la madre, asimismo cada fin de semana el padre podrá visitar a su hija o compartir en otro lugar en un periodo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo, por otra parte el padre y la adolescente podrán compartir con su hija cada vez que lo deseen siempre y cuando no interfiera en las actividades de estudios o deporte.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Edgar Antonio Linares y María Roberta Bastida Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.743.869 y V-14.996.422, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día catorce (14) de abril de 1994; quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Estado Barinas, según acta Nº 01, folios Vto. 11 al 12, año 1994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se omite nombre; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00720120000774

La Secretaria_______________