REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000871
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Simón Eduardo Quintero y Amada Teresa Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.990.151 y V-10.986.424, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de veintidós (22), diecinueve (19) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Simón Eduardo Quintero y Amada Teresa Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.990.151 y V-10.986.424, respectivamente; debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jose Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.674, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 05/08/1989; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio San Carlos, Estado Cojedes, según acta Nº 186, folios 257, año 1989, por cuanto desde el día 15/05/2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de veintidós (22), diecinueve (19) y doce (12) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de la cedula de identidad de los jóvenes que rielan al folio seis (06) y del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18/09/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 29/10/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 29/10/2012, fue oída la adolescente Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Simón Eduardo Quintero y Amada Teresa Barrios, procrearon (03) hijos, lo cual una de ellos es menor de edad que lleva por nombre: Se omiten nombres; lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omiten nombres; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Amada Teresa Barrios.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Simón Eduardo Quintero, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en el día de las madres y la temporada de navidad, año nuevo y reyes, la adolescente compartirá con su progenitora, y en el día del padre y vacaciones escolares la adolescentes compartirá con su progenitor.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Simón Eduardo Quintero y Amada Teresa Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.990.151 y V-10.986.424, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día cinco (05) de agosto de 1989; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio San Carlos, Estado Cojedes, según acta Nº 186, folios 257, año 1989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se omiten nombres; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zyly Josefina Herrera
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00720120000775.
La Secretaria_______________
|