REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001096

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de los ciudadanos Yeisi Lisbetis Ríos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.328.690, domiciliada en sector manga de coleo, casa S/N, Tinaco, estado Cojedes y Daniel Eduardo Aparicio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.288, domiciliado en el sector las Colinas, calle principal, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del adolescente, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yeisi Lisbetis Ríos Blanco y Daniel Eduardo Aparicio Acosta, acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a aportarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, el cual los depositará a la progenitora del niño en una cuenta correspondiente al Banco Bicentenario los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. 2) En relación a los gastos de medicina, consultas medicas, gastos de ropa y calzado así como estreno de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Por otra parte el padre suministrara el regalo de Navidad el día 24 de diciembre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yeisi Lisbetis Ríos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.328.690 y Daniel Eduardo Aparicio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.288, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000763.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.