REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001094
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Carmen Luisa Flores, Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, Registro Nº D-056-10, asistiendo los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos: Liliana Yoselin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.170, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle Junin, parcela 5, manzana C, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes y José Gabriel Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.188, residenciado en la Aldeita, vía el potrero, callejón lo cerritos, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Liliana Yoselin López y José Gabriel Hernández Padrón, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 24/09/2008, en el Asunto HP11-H-2008-000076, llevado por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales distribuirá de manera quincenal por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), entregados el día quince (15) de cada mes y una segunda parte por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), entregados el día treinta y uno (31) de cada mes, a la madre de su hijos. 2) Respecto a los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas y otros gastos serán compartidos por ambos progenitores es decir el cincuenta por ciento (50%) ambas partes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los adolescentes ni de la joven, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Liliana Yoselin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.170 y José Gabriel Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.188, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de la joven. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000762.
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