REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001028
SOLICITANTES: Anneliesse Mary Morales Freites y Yris de la Concepción Riera Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.366.625 y V- 21.138.695 respectivamente.
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Justificativo Judicial de Testigos (Dependencia Económica).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas Anneliesse Mary Morales Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.625, y Yris de la Concepción Riera Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.138.695, representante legal de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, debidamente asistidas por la abogada Belkis Freites de Morales, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.203; mediante la cual solicitan se le expida un Justificativo de Carga Familiar para hacer extensivo a las niñas de los beneficios laborales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde labora la ciudadana Anneliesse Mary Morales Freites, antes mencionada, percibiendo todos los beneficios de Ley, Seguro Social, Seguro Medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Beca Estudiantiles y Útiles escolares, así como Bono Davideños para compra de juguetes y demás beneficios; en razón de que contribuye a cubrir los gastos de manutención, ropa, calzado, medico, medicinas, juguetes, gastos escolares, e igualmente pide se declaren a las personas que en su oportunidad presentará.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija oportunidad para el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas.
Vista la declaración de las testigos ciudadanos: Rito Segundo Velásquez Caballero y Yusneida Victoria Oliva Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.329.573 y V-18.320.299, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de los solicitantes de que las niñas SE OMITEN NOMBRES, depende económicamente de la ciudadana Anneliesse Mary Morales Freites, estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera que lo procedente en derechos es declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que las niñas es carga familiar de la referida ciudadana. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” e “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para constituir como carga familiar de la ciudadana Anneliesse Mary Morales Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.625, a las niñas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000741.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.
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