REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001021

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Danmeris Rosbel Moya Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.066 y Gregorio Ramón Villanueva Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.410.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Ávila Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.760.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana: Danmeris Rosbel Moya Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.066; debidamente asistida para este acto por el Abogado Rafael Ávila Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.760, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omiten nombres, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por el origina y copia certificada de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite el presente asunto, y fija audiencia preliminar para el día 19/10/2012, a las 11:00 de la mañana, ordenado notificar a la representación fiscal IV del Ministerio Publico y al ciudadano Gregorio Ramón Villanueva Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.410, a los fines de que comparezca a la audiencia fijada y reconozca o no los hechos invocados en la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos: Danmeris Rosbel Moya Acosta y Gregorio Ramón Villanueva Aguilar, procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omiten nombres, lo cual es evidentemente demostrado por el origina y copia certificada de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen cuatro (04) años aproximadamente separados sin llevar vida en común, que son padres de los niños: Se omiten nombres, respectivamente; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano Gregorio Ramón Villanueva Aguilar, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según Acta Nº 21, folio 30 del año 1999, que riela inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 09/08/2012 por la ciudadana: Danmeris Rosbel Moya Acosta, donde manifiesta estar separados de hecho desde hace cuatro (04) años; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el acta de matrimonio en la que consta que fue celebrado en tal fecha; se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Danmeris Rosbel Moya Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.0663; que existió desde el día 03/04/1999, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según Acta Nº 21, folio 30 del año 1999; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000743.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.