REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000807
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Neirys Gabriela Márquez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.246.149 y Cesar Augusto Román Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.475.
ABOGADO ASISTENTE: Elizabeth Del Socorro Gimenes Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.509.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos Neirys Gabriela Márquez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.246.149 y Cesar Augusto Román Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.475, asistidos para este acto por la Abogada Elizabeth Del Socorro Gimenes Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.509, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 01 de agosto de 2009. Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, suscritas por el Registro Civil del Municipio de la clínica madre María de San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia preliminar para el día 23/10/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes subsanen lo relativo a la instituciones de la custodia de la niña.
II
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Neirys Gabriela Márquez Arcila y Cesar Augusto Román Calles, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia Certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por el Registro Civil del Municipio de la clínica madre María de San Carlos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Neirys Gabriela Márquez Arcila, donde establezca o fije su domicilio o residencia.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, asimismo en las navidades, año nuevo, los reyes y día de las madres serán pasadas con la madre, las vacaciones escolares y el día del padre serán pasadas con el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Cesar Augusto Román Calles, pasara a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del obligado, para los gasto del mes de agosto y diciembre el padre sufragara esos gatos, en relación a los gastos de vestidos, asistencias medica, útiles escolares, recreación entre otros serán cubiertos por ambos progenitores.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Neirys Gabriela Márquez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.246.149 y Cesar Augusto Román Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.475; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000745.
La Secretaria________________.
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