REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre del año (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-00838
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Omar Ramón Alvarado Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.957 y Luz Marina Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.503.
ABOGADO ASISTENTE: Wuilfredo José Parraga Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.592.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de diez (10), nueve (09), ocho (08) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.957 y Luz Marina Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.503; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Wuilfredo José Parraga Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.592, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000). De la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: Se omiten nombres, de diez (10), nueve (09), ocho (08) y tres (3) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió el presente asunto y se tuvo para decidir.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos: Omar Ramón Alvarado Pineda, y Luz Marina Maya, procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Se omiten nombres, de diez (10), nueve (09), ocho (08) y tres (3) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los niños: Se omiten nombres, de diez (10), nueve (09), ocho (08) y tres (3) años de edad, respectivamente; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000). Por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta Nº 15 del año 2000, que riela inserta en el folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 10/08/2012 por los ciudadanos: Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el día cinco (05) de de junio del año dos mil nueve (2009), de lo cual se observa incongruencia en los hechos narrados por los cónyuges, por otra parte se observa que uno de los hijos Se omiten nombres, cuentan en la actualidad con tres (03) años de edad, en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el escrito de solicitud presentando por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya el cual se hace evidente que la separación de hecho se consumo en fecha cinco (05) de de junio del año (2009), lo cual no supera el quinquenio previsto en el articulo 185-A , y del Acta de Nacimientos del niños Se omiten nombres, donde se refleja la edad actual del mismos, por tales motivos se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.957 y Luz Marina Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.503; que existe desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según Acta Nº 15 del año 2000; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000724.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|