REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001073
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representada por las Licenciadas Evelin Betancourt y Nelly Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.994.328 y V-6.698.439, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Jean Pier Toro Torres y Viviana Yuleixis Adames, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.320.458 y V-18.849.285 respectivamente. Este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Jurisdicente a los fines de decidir sobre la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, estima hacer las siguientes consideraciones:
Visto el acuerdo conciliatorio por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, suscrito por los ciudadanos Jean Pier Toro Torres y Viviana Yuleixis Adames, el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña todos los fines de semana, los días sábados desde las 8:00 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde. La madre se compromete a ser más responsable con su hija, pues la deja a dormir con su abuela, pero a futuro solo por el problema del horario de estudio, solo se quedará los días miércoles y jueves hasta que se cambie el horario o el padre tenga disposición de cuidarla. Esto cambiará cuando el padre tenga el tiempo disponible. Ambos padres prefieren que como no hay otra alternativa sea su abuela que la cuide. Ambos se comprometen a estar pendiente en todo lo relativo a los derechos y deberes de la niña. Se comprometen a mejorar el trato y la comunicación. El Régimen será a partir del 16/10/2012. Si la madre le pide un día del fin de semana él lo cederá. La Defensoría se compromete a realizar visita social a los hogares de ambos padres.
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jean Pier Toro Torres y Viviana Yuleixis Adames. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Jean Pier Toro Torres y Viviana Yuleixis Adames, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.320.458 y V-18.849.285 respectivamente, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000730.
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