REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000919
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Samuel Sevilla Colina y Beatriz Alicia Cordero Marrufo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.413 y V-12.770.203, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Samuel Sevilla Colina y Beatriz Alicia Cordero Marrufo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.413 y V-12.770.203, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.951; mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (31/12/1997); por cuanto desde el día veinticinco de octubre del año dos mil cinco (25/10/2005), decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas y simple de las Actas de Nacimiento que corren insertas desde el folio seis (06) al diez (10), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil doce (24/09/2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día dos de noviembre del año dos mil doce (02/11/2012), a las 10:00 de la mañana.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el ciudadano José Samuel Sevilla Colina, antes identificado, asistido por la Abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, en el cual requirió se sirva fijar nueva fecha de audiencia con anterioridad a la ya pautada, fundamentado dicha solicitud.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba pautada, para el día 17/10/2012 alas 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 17/10/2012, fueron oídos la adolescente y los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Samuel Sevilla Colina y Beatriz Alicia Cordero Marrufo, procrearon (03) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas y simple de las Actas de Nacimiento que corren insertas desde el folio seis (06) al diez (10), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.




REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente y a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana Beatriz Alicia Cordero Marrufo.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deberá entregar personalmente a la madre de sus hijos o comprar la comida del mes y de igual manera entregara personalmente en el hogar señalado. En el mes de diciembre de cada año el progenitor aportara la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de que sus hijos adquieran vestuario (ropa calzado y otros); igualmente el padre contribuirá con el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) destinados para la adquisición de los útiles escolares de cada año, asimismo por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). El padre costeara en un CIEN POR CIENTO (100%) los medicamentos que puedan necesitar la adolescente y los niños.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en un régimen abierto cualquier día de la semana, y así mismo podrá llevarlo con él, cualquier fin de semana del mes o todos inclusive, debiendo regresarlos al hogar el día domingo antes de las 10:00 de la noche, en la fechas de decembrinas, carnaval, semana santa y en vacaciones escolares quedaran en forma alterna y rotativa para ambos padre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: José Samuel Sevilla Colina y Beatriz Alicia Cordero Marrufo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.413 y V-12.770.203, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (31/12/1997), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallego del estado Cojedes, según acta Nº 44, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos determinados entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000722


La Secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.