REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000842
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Miguel Vargas Vargas y Lisseth Carina Colmenares Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.162 y V-18.973.118, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Miguel Vargas Vargas y Lisseth Carina Colmenares Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.162 y V-18.973.118, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Estilita Esperanza Peña Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.237, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 10/07/2004; por cuanto desde hace el día 15/05/2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de siete (07) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta a los folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/08/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 18/10/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado.
Celebrada la audiencia el día 18/10/2012, fue oído el niño Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Miguel Vargas Vargas y Lisseth Carina Colmenares Pérez, procrearon (un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de siete (07) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta a los folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se omite nombre, de siete (07) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del niño Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Lisseth Carina Colmenares Pérez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos en efectivo a la progenitora. Asimismo en equidad con la madre el padre aportara a las necesidades que se generen relacionadas con su hijo en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y juguetes, requeridos por el niño. Esta suma será incrementada automáticamente de acuerdo como aumente el alto costo de la vida y en la medida en que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio y deporte del niño. El Día del padre el niño lo pasará con su padre, el Día de la Madre el niño lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad el niño permanecerá con el progenitor y la segunda mitad el niño permanecerá con su progenitora. Las navidades y año nuevo, alternativamente, cuando el niño pase las Navidades con el padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasará con la madre y así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del cumpleaños del niño éste lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Igualmente cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a su hijo y compartir con éste en un lugar distinto al de la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 10:00 de la mañana del día sábado hasta las 05:00 de la tarde del día domingo. De la misma manera, podrá el progenitor tener cualquier otra forma de contacto con su hijo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen gananciales que liquidar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: José Miguel Vargas Vargas y Lisseth Carina Colmenares Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.162 y V-18.973.118, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día diez (10) de octubre del año dos mil cuatro (2004), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, según acta Nº 11, año 2004, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite nombre, de siete (07) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josfina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000726
La Secretaria_______________.
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