REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001051

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes y de la joven: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos: María Diduvina González Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.584, residenciada en el Caserío Valle del Río, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Manuel Manríquez, Municipio San Carlos, estado Cojedes y Julio Alejandro Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.683, residenciado en el Caserío Valle del Río, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Manuel Manríquez, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos María Diduvina González Parada y Julio Alejandro Montenegro, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 06/11/2008, en el Asunto HP11-H-2008-000141, llevado por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales distribuirá en dos (02) partes una primera parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entregados el día diez (10) de cada mes y una segunda parte por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), entregados el día veinticinco (25) de cada mes, a la madre de sus hijos, para lo cual ésta deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) Respecto a los gastos escolares y médicos los asumirá en su totalidad el progenitor. 3) En el mes de diciembre para la reposición de calzado y vestuario el progenitor aportara para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dicho monto lo suministrara dentro de los quince (15) días del referido mes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los adolescentes ni de la joven, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los adolescentes y de la joven SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: María Diduvina González Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.584 y Julio Alejandro Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.683, a favor de los adolescentes y de la joven SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de la joven. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000715.