REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001050

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Gedla Gerena González Sequera, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Keyla Margarita Quintana Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.088, residenciada en Arizona, Calle Principal, Casa Nº 04, Municipio San Carlos estado Cojedes y Pedro Ignacio Páez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.615, residenciado en Arizona, Calle Principal, Casa Nº 04, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Keyla Margarita Quintana Álvarez y Pedro Ignacio Páez Méndez, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Defensoría Pública, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasara a sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 814,00) mensuales, los cuales depositará la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 407,00) cada quince (15) días, en la Cuenta de Ahorro Nº 1750-3481-8025-4013-801 del Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana Keyla Quintana. 2) El padre aportará el equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de su Bono Vacacional, dicho monto depositará igualmente en la referida Cuenta Bancaria. 3) El progenitor suministrará el equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Prestaciones Sociales, la referida cantidad deberá depositarla en la mencionada Cuenta Bancaria.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los adolescentes, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Keyla Margarita Quintana Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.088 y Pedro Ignacio Páez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.615, a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño




La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000716.