REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001048

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRE, ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Erika Katherine Salay Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.746, residenciada en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre C, Apartamento 01, Municipio San Carlos estado Cojedes y Carlos Luis Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.480, residenciado en la Urbanización La Herrereña, Sector 01, Calle 04, Casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Erika Katherine Salay Mendoza y Carlos Luis Angulo, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasara a sus hijas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales distribuirá en dos (02) partes, haciendo una primera entrega por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el día quince (15) de cada mes y una segunda parte por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el día treinta (30) de cada mes, invertidos en mercado, los cuales entregará a la madre de sus hijas, contra recibo firmado en señal de cumplimiento. 2) Los gastos médicos y escolares serán compartidos en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. 3) En el mes de diciembre para la reposición de vestuario y calzado de las niñas, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dicho monto lo suministrará dentro de los primeros quince (15) días del referido mes.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Erika Katherine Salay Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.746 y Carlos Luis Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.480, a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000718.