REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000934

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Yilda Adriana Farfán Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.212, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Conjunto Residencial Las Tres Torres, Apartamento 004, Municipio San Carlos estado Cojedes; y Juan Carlos Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.088, residenciado en la Urbanización Limoncito, Edificio 03, Piso 01, Apartamento 02, Apartamento 004, Municipio San Carlos estado Cojedes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se el dio entrada, se admitió y se dicto despacho saneador en el presente asunto, a los fines de que la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, indicara en el escrito de solicitud sobre que Decisión se realizaría la Revisión de La Obligación de Manutención; en virtud de que el motivo de la presente causa es la Revisión.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigno copia simple de la Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 25/01/2007, en el Asunto HH11-S-2007-000009, suscrita por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de que la misma no fue acompañada con la solicitud. Este Tribunal acordó: Agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yilda Adriana Farfán Villegas y Juan Carlos Cárdenas, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 25/01/2007, en el Asunto HH11-S-2007-000009, Asunto Antiguo Nº 6.638-07, llevado por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositará el día treinta (30) de cada mes en una Cuenta Bancaria que a tal efecto la madre de su hija tiene aperturada. 2) En relación de los gastos médicos y gastos escolares, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. 3) En el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado de la niña, el progenitor invertirá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en los primeros quince (15) días del referido mes.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Yilda Adriana Farfán Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.212 y Juan Carlos Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.088, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000719.