REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000802

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Ana Rosalía Pernia Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.963.990.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.176, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero 1º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes; quien asiste los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE de nueve (09) años de edad, representada por su madre, ciudadana Ana Rosalía Pernia Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.990; mediante el cual solicitó se rectifique el acta de nacimiento de la niña, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el Nº 170, del año 2003 Folio Vto. 86, por cuanto adolece de error de fondo ya que se inserto como numero de cedula de identidad del padre de la niña el siguiente “14.112.035” siendo lo correcto “22.727.407”.

Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 170, del año 2003 Folio Vto. 86, inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta al folio cinco (5), copia simple de la cedula de identidad del padre de la niña, ciudadano: William José Aparicio inserta al folio cinco (6), copia Simple de la planilla de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), éste Tribunal le da entrada, admite la solicitud y fija audiencia preliminar para el día 11/10/2012, a las 11:00 a.m., se ordenó la publicación del Cartel de Notificación; la notificación a la solicitante, y al ciudadano Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia, dejándose constancia de la presencia de la solicitante; de la Fiscalía IV del Ministerio Público y el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Ana Rosalia Pernia Alvarez, solicitó se rectifique el acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 170, del año dos mil tres (2003), Folio Vto. 86, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), por cuanto adolece de error de fondo en el número de cédula del padre de la niña, ya que erróneamente se inserto como número de cédula de identidad del padre de la niña el siguiente “14.112.035,” siendo lo correcto “22.727.407”, hecho que es comprobado con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 170, del año dos mil tres (2003), Folio Vto. 86, inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), de la niña SE OMITE NOMBRE, la cual corre inserta al folio cinco (5), de la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano William José Aparicio, la cual corre inserta al folio cinco (6), copia simple de la planilla de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual riela al folio siete (7), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En efecto como lo alude el Defensor Público Primero 1º que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el acta de nacimiento de la niña de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, en atención al intereses superior de la niña, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, bajo el Nº 170, del año dos mil tres (2003), Folio Vto. 86, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), por cuanto adolece de error de fondo en el número de cedula del padre, ya que erróneamente se inserto como numero de cedula de identidad del padre de la niña el siguiente “14.112.035,” siendo lo correcto “22.727.407”. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y en el duplicado archivado llevados por el Registro Principal del estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad la referida niña.

II
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, llevada en los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 170, del año dos mil tres (2003) Folio Vto. 86, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), y sea rectificada de la siguiente manera: donde dice: …“V-14.112.035”…, debe decir y leerse…“V-22.727.407”…
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Anny Torres


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000692.