REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000852

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.143 y Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.940
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14/08/2012, por los ciudadanos Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.143 y Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.940; asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Luisa Mercedes Ostos De Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.618, mediante el cual requiere se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14/02/2003; por cuanto desde el 01 de febrero de 2007, decidieron separarse de hecho, rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omiten nombres, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 1945; Nro. 420 y Nro. 663, respectivamente, insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17/09/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 11/10/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), a los fines de oír a los niños de autos. Se libró boleta de notificación a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 24/09/2012

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Medicación; se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, en compañía de los niños, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a su vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Justo Ramón Silva Osto y Yolimar Blanco Martínez Ruiz, procrearon tres (3) hijos de nombres Se omiten nombres, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada del Acta de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud no reúne los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial, es por lo que ésta sentenciadora, procede a declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.143 y Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.940, y así de decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.143 y Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.940; que existió desde el día 14/02/2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23, año 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto. En tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, dieciséis (16) de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000669.



La Secretaria______________