REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de Octubre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000824

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Yalizet Coromoto Villegas Alvizu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.750.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de once (11) años de edad
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, en fecha 08 de agosto de 2012, por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.176, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes; quien asiste los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad, representada por la madre, ciudadana Yalizet Coromoto Villegas Alvizu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.900.750, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, sector Apamates I, sector Los Pinos, calle Renny Otolina, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes; mediante el cual solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón (actualmente Municipio Tinaquillo), estado Cojedes, bajo el N° 1145, tomo II, folio 77, año 2002, por cuanto adolece de error de fondo en cuanto al apellido de la madre, ya que erróneamente fue escrito el segundo apellido: “Alvizu”, siendo lo correcto “Villegas”.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1145, tomo II, vto. 77, año 2002, de la niña Yeritze Del Carmen, inserta al folio seis (6) y vto del presente asunto. Copia fotostática de la planilla de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que riela al folio siete (7), del presente asunto.
En fecha 10 de agosto de 2012, éste Tribunal le da entrada y admite la solicitud y fija audiencia para el día 09/10/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Se ordenó la publicación del Cartel de Notificación; la notificación del ciudadano Juan José Carrillo Omaña y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2012, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la presentencia de la solicitante; la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público y la Defensa Pública.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Yalizet Coromoto Villegas Alvizu, solicitó se rectifique el acta de nacimiento de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N° 1145, tomo II, folio vto. 77, año 2002, por cuanto adolece de error de fondo en cuanto al apellido del padre ya que erróneamente fue escrito el segundo apellido: “Alvizu”, siendo lo correcto “Villegas”, hecho que es comprobado con la planilla de Datos Filiatorios expedida por el SAIME-Cojedes y la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 105, tomo I, folio 53, año 1973, correspondiente a la ciudadana Yalizet Coromoto Villegas Alvizu, inserta la folio diecisiete (17) del presente asunto.
En efecto como lo alude el Defensor Público Primero que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el acta de nacimiento de la niña de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, en atención al intereses superior de la niña Se omite nombre, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el acta de nacimiento de la niña Se omite nombre, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N° 1145, tomo II, folio vto 77, año 2002, por cuanto adolece de error de fondo en cuanto al apellido de la madre ya que erróneamente fue escrito el segundo apellido: “Alvizu”, siendo lo correcto “Villegas”. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón, actualmente Municipio Tinaquillo y en el duplicado archivado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al adolescente.

II
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N° 1145, tomo II, folio 77, año 2002 y sea rectificada de la siguiente manera: donde dice: “Alvizu”, debe decir y leerse “Villegas”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000672.