REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000796
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.413.900 y Nathaly Coromoto Mendoza Irausquin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.960.807
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por los ciudadanos Nathaly Coromoto Mendoza Irausquin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.960.807 y Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.413.900, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Marlenys Josefina Gamez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.355, mediante el cual requiere se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23/06/1998; por cuanto desde el 23/06/2006, decidieron separarse de hecho, rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 217 y Nro. 50, inserto a los folio ocho (8) y nueve (9) del presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/08/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 11/10/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de oír al adolescente y al niño de autos. Se libró boleta de notificación a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 13/08/2012
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Medicación; se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, en compañía del adolescente y del niño, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a su vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Nathaly Coromoto Mendoza Irausquin y Jovarli Rafael Varela Varela, procrearon dos (2) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente y al niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) folios útiles, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana Nathaly Coromoto Mendoza Irausquin
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensual; además se compromete en contribuir con los gastos que requiera la adolescente y el niño, tales como la compra de ropa, calzado, medicinas, útiles y uniformes escolares.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de una manera amplia por el padre, pudiendo éste salir con sus hijos; llevarlos a fiestas, pasear fuera del lugar de residencia donde habitan sus hijos; siempre tomando en cuenta el beneficio y bienestar de la adolescente y del niño.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.413.900 y Nathaly Coromoto Mendoza Irausquin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.960.807, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, según acta Nº 11, folio 17-18, año 1998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años de edad; por el contrario satisface los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, dieciséis (16) de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000670.
La Secretaria______________
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