REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2008-000103

DEMANDANTE: José Wenceslao Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.287.
DEMANDADA: Anyert Evangelista Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.483.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ASUNTO: Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano: José Wenceslao Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.287, contra la ciudadana: Anyert Evangelista Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.483, en beneficio de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección resolvió, homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos José Wenceslao Aular y Anyert Evangelista Ojeda; y ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección hacer un Informe de Seguimiento semestral durante el año inmediato siguiente a esta decisión.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), se libró Decreto de Ejecución Voluntaria a la ciudadana Anyert Evangelista Ojeda, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Informe de Seguimiento a favor de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el Informe de Seguimiento recibido.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Informe de Seguimiento, de la ciudadana Anyert Evangelista Ojeda.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 07/02/2010 a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la ciudadana Anyert Evangelista Ojeda y a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en la presente causa.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia haciendo acto de presencia los ciudadanos: José Wenceslao Aular y Anyert Evangelista Ojeda, en compañía de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Wenceslao Aular, quien expuso: “Veo a mis hijos frecuentemente y están estudiando ya la casa esta habitable. La situación ha mejorado, hay más comunicación con los niños y con la progenitora de mis hijos”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Anyert Evangelista Ojeda, quien manifestó: “La situación ha mejorado, nos comunicamos más y los niños están estudiando”. Posteriormente se procedió a oír a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes este Tribunal ordenó la realización de un nuevo Informe de Seguimiento de forma semestral, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 13/03/2009, por el Tribunal de Juicio y constatar con ellos la evolución y la convivencia de los mismo en el hogar materno.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Informe de Seguimiento a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES.

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el Informe de Seguimiento recibido.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Informe de Seguimiento, de la ciudadana Anyert Evangelista Ojeda.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el Informe de Seguimiento recibido.

Vista la consignación de los Informes de Seguimientos, realizados por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de los cuales se evidencia de las Conclusiones y Recomendaciones emitida por la Trabajadora Social, que los adolescentes SE OMITEN NOMBRES se encuentran de manera favorable junto a su madre biológica ciudadana Anyert Evangelista Ojeda. A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 347, 348, 358 y 359, lo siguiente:

Articulo 347. Definición:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijos sometidos a ella”.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Así mismo, consagra en su segundo aparte el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, se encuentran en su familia de origen nuclear constituida por su progenitora, ciudadana: Anyert Evangelista Ojeda, quien tiene la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se extingue el presente asunto de Responsabilidad de Crianza, a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por cuanto las mismos se encuentran en su familia de origen nuclear constituida por su progenitora, ciudadana: Anyert Evangelista Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.483, según sentencia proferida en fecha 13/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Cojedes. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo.
CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos José Wenceslao Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.287 y Anyert Evangelista Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.483, de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000660.


La secretaria¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.