REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HH12-X-2012-000021
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carmen Emilia Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.512.
DEMANDADO: Yonny Alexander Quintero Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.895.
ABOGADA
ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana: Carmen Emilia Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.512, debidamente asistida por la Abogada Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, contra el ciudadano: Yonny Alexander Quintero Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.895, mediante el cual requiere sean dictadas las siguientes medidas cautelares:

“…Es por lo que solicito que se dicte medida preventiva de embargo de acuerdo a lo establecido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden por los años de servicio prestados en la Guardia Nacional Ministerio del Poder Popular para la Defensa , gananciales estos que deben computarse desde el 18 de Marzo del año 1995, fecha que contraje matrimonio civil y hasta el día en la que se ejecuto la Sentencia de Divorcio, Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y solicito con la urgencia que el caso amerita se oficie a la Gerencia de Bienestar y Seguridad social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza armada de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas para que sea retenida esa cantidad y remitida a este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del mismo por lo que solicito se dicte la medida preventiva de embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito igualmente ciudadana Jueza que se me designe correo especial a los fines de darle celeridad al proceso”.

En relación a la solicitud de la medida solicitada esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo referente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1ºEl embargo de bienes muebles;

2ºEl secuestro de bienes determinados;

3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis… `Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´.

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó: “Omissis… “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: Omissis… “La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”.

Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Aunado a lo anterior, en relación a las Medidas Preventivas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medidas preventivas prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (negritas del Tribunal).

En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este jurisdicente verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar prima facie la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos, así:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante hace una enunciación en su libelo y consigna los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo estos, copia certificada de divorcio entre los indicados ciudadanos, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce, la cual riela a los folios 9 al 11, copia certificada de la solicitud de la ejecución de la referida sentencia, la cual riela al folio 12, copia certifica del auto de abocamiento suscrito por la Juez de Mediación y sustanciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio 13, copia certifica del auto donde se provee la ejecución de la sentencia de Divorcio, suscrito por la Juez de Mediación y sustanciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio14, copia certifica del oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes suscrito por la Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio 15, copia certifica del oficio dirigido al Registrador Principal del estado Cojedes suscrito por la Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio 16, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Carmen Emilia Nieves y Yonny Alexander Quintero Espinoza, la cual riela al folio 17 y 18, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Emilia Nieves, la cual riela al folio 19 de las actas procesales que conforman el presente asunto, razón por la cual, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora: alega la solicitante que su ex cónyuge ciudadano Yonny Alexander Quintero Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.895, esta en situación de retiro desde el mes de abril del año dos mil doce (2012), ya que solicito su baja y están por cancelarle las Prestaciones Sociales que le corresponden por los años de servicio activo en la Guardia Nacional.

Por otra parte, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden por los años de servicio prestados en la Guardia Nacional Ministerio del Poder Popular para la Defensa, gananciales estos que deben computarse desde el 18 de Marzo del año 1995.

Al respecto y en base a la cautelar aquí solicitada, se hace necesario resaltar, que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que no consta ni fueron consignados en el asunto principal, como tampoco en el cuaderno de medidas documento fehaciente que demuestren la presunción grave de la circunstancia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en base a lo ya fundamentado, no constituyen elementos de prueba de convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora; en consecuencia, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la cautela solicitada por no cumplir con los indicados requisitos concomitantes. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Resuelve: Primero: Se niega la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden por los años de servicio prestados en la Guardia Nacional Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por no constituir elementos de prueba de convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora; en consecuencia, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la cautela solicitada por no cumplir con los requisitos concomitantes.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales


La Secretaria: _________________.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000659.