REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

RECURSO: HP11-R-2012-000007


ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-R-2012-000007

RECURRENTE: Abg. Luís Gainza Peña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.945 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa SERVITRAS COJEDES C.A

MOTIVO: Recurso de apelación de decisión interlocutoria

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes


Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de apelación, presentado por el Abg. Luís Gainza Peña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.016, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVITRANS. COJEDES C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000167, en donde el tribunal niega la admisión de unas pruebas documentales que se presentaron con el libelo de demanda pero no se ratificaron en la oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Estima pertinente esta Alzada, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Subrayado de ésta Alzada).

En este mismo orden de ideas, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Ahora bien, se hace necesario indicar, que la Juez a quo, procedió a oír la apelación y ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, lo cual no esta previsto por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la acción principal, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora que el presente recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de una apelación diferida que debe ser resuelta al atacar el fallo de la definitiva. Y así se decide.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación presentado por el Abg. Luís Gainza Peña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.016, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000167, en consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso al Tribunal de origen. Y así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000021, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).-


La Secretaria

Abg. Marvis Navarro