REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO:

HP11-J-2012-000910

MOTIVO:

EXEQUATUR

SOLICITANTE: Gustavo Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.772, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, calle Cementerio, Nº 9-39, entre avenida la Palma y Sucre, diagonal a la capilla del Cementerio viejo, Tinaquillo Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982


En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibe de la URDD, asunto presentado por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.772, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, calle Cementerio, Nº 9-39, entre avenida la Palma y Sucre, diagonal a la capilla del Cementerio viejo, Tinaquillo Estado Cojedes, asistido por el profesional del Derecho Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982, en la que solicita el exequatur de la sentencia de divorcio, basada en la separación de un año, de fecha veintisiete (27) de junio (06) de dos mil once (2011) por el Tribunal del Distrito del Condado de Johnston de Carolina del Norte de los Estado Unidos de América, a fin de que sea declarada la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior le da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), este tribunal dicto despacho saneador requiriéndole al solicitante la consignación de sentencia dictada por un tribunal del domicilio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, respecto a los acuerdos celebrados entre los padres en cuanto a las instituciones familiares, para lo cual se le otorgó un lapso diez días (10) hábiles.
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se recibe escrito presentado por la parte solicitante a los fines de dar respuesta al despacho saneador realizado por este Juzgado.
Estando este Tribunal Superior dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de exequatur, observa:

I
De la Competencia

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé sobre la competencia en materia de exequátur. Lo siguiente:
“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

De la indicada norma se determina en primer lugar, la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la solicitud de exequátur cuando los mismos versen sobre emancipación, adopción y otros de carácter no contencioso, mientras que las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en el artículo 28 numeral 2º, le otorga la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de éste Juzgado Superior, observa quien decide, que rielan a los folios 17 al 21, sentencia dicta por el Tribunal del Distrito del Condado de Johnston de Carolina del Norte de los Estado Unidos de América, apreciándose de la misma lo siguiente:
“Esta causa llega a ser oída ante el juez suscrito en el tribunal del distrito de condado de Johnston por petición de la demandante de resumen y sentencia y al ser presentado ante el tribunal la demandante ha presentado una acción de reclamación de un divorcio absoluto basado separación de un año y el demandado no ha contestado y ha expirado el tiempo de respuesta y ese demandado ha sido notificado de la audiencia de este asunto y la corte habiendo examinado la queja verificada y habiendo determinado que ningún problema genuino de hecho material permanece y la demandante tiene derecho a un divorcio absoluto como cuestión de derecho, el tribunal hace lo siguiente:
…(Omisis)… 4. La demandante y el demandado se separaron el 15 de marzo de 2010 con la intención de terminar relación matrimonial.
5. Desde la separación la demandante y el demandado han vivido continuamente separados y apartes y en ningún momento han resumido su relación.
6. Nació un niño del matrimonio, nombrado Isaac David Matute-Valderrama, el 29 de junio de 2009…”

Se observa de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permitan considerar la naturaleza contenciosa del tramite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia de divorcio, cuyo pase es solicitado en exequátur, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, Y así lo declara.-

II
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

En tal sentido esta Alzada considera necesario indicar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, que expresan:
“…Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
“…Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
“…Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
Como puede observarse, no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
Se evidencia de la sentencia extrajera cuyo exequátur se solicita, que el Tribunal del Distrito del Condado de Johnston de Carolina del Norte de de los Estado Unidos, declaró el divorcio absoluto de los ciudadanos Ruth Esther Valderrama Méndez y Gustavo Antonio Matute Herrera, basado en la separación de un año y que el demandado no dio contestación y expiró el tiempo de respuesta, estando notificado; evidenciando de la indicada sentencia, que en fecha el 29 de junio de 2009, nació un niño durante el matrimonio que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Así las cosas, se evidencia de la indicada sentencia, que efectivamente durante el matrimonio, nació un niño que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, razón de la cual emana la competencia de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la presente solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, resulta indispensable para este Juzgado considerar las normas vigentes en el Estado Venezolano en cuanto a la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente:
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será al interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
“Artículo 9. 3, Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial en la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 27.1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño le incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”
Asimismo, establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 351, lo siguiente:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referentes a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar, y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Por otra parte, establece la citada ley en el artículo 12 lo siguiente:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:
a. De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.”
Citado lo anterior, debe este Juzgado Superior a objeto de pronunciarse acerca de la admisión del presente asunto, verificar si la sentencia dictada en el extranjero no es manifiestamente incompatible con los principios del orden público venezolano y que la decisión cuya ejecutoria se solicita, pueda producir consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano; por lo que se observa en el caso de marras que la sentencia extranjera no hace mención sobre los aspectos relacionados con las instituciones familiares, no señala cual de los progenitores estará en el ejercicio de la custodia del niño, ni los acuerdos celebrados entre ellos para garantizarle al niño el derecho a mantener contacto directo con el padre no custodio, más aun tomando en cuenta que los progenitores residen en distintos países; no consta en las actas ninguna decisión o acuerdo que contenga los aspectos indicados, ni sobre la forma como los padres van a contribuir económicamente para garantizarle al niño el derecho a mantener un nivel de vida adecuado. Ante esta situación este Juzgado dictó un despacho saneador con el objeto que, de existir alguna decisión respecto a la protección del niño lo consignaran ante este Juzgado, con el objeto de verificar las medidas necesarias dictadas para garantizar el disfrute de todos los derechos del niño, lo cual no fue consignado por el solicitante.
Razón por la cual se concluye, que la solicitud de exequátur no cumple con todos los requisitos exigidos por las leyes del Estado Venezolano, ya que vulnera los derechos del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, al no acompañar acuerdo alguno en relación a las instituciones familiares en beneficio del mismo y que la ausencia de estos acuerdos violenta el Interés Superior del Niño, por lo que su admisión relajaría el orden publico de la Nación. Y así se decide.
Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe esta decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante este Juzgado Superior, para presentar su solicitud de exequatur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se decide.-
III
Decisión:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Primero: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequatur. Segundo: INADMINISBLE la presente solicitud de exequatur, presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.772, de la sentencia de divorcio, basada en la separación de un año, de fecha veintisiete (27) de junio (06) de dos mil once (2011) por el Tribunal del Distrito del Condado de Johnston de Carolina del Norte de los Estado Unidos de América. Desglósese los originales que rielan en la presente solicitud y entréguense a la parte accionante dejándose en su lugar copias certificadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082012000020, siendo las 11:49 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro

YPN/paulina