REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: SUCESIÓN YAUCA CORDERO.
Apoderado Judicial: JOSÉ C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644.
Demandados: AGROPECUARIA EL ROQUE, AGROPECUARIA LA CALDERA y AGROPECUARIA LA MORITA.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
Expediente: Nº 0277.

-II-
Consideraciones para Decidir
Vista la demanda que encabeza estas actuaciones, y por cuanto debe este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito libelar que guía las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora “SUCESIÓN YAUCA CORDERO” procura mediante un procedimiento autónomo, la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2006 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le fue suprimida la competencia en materia Agraria.
Asimismo, se puede observar que dicho fallo, fue dictado con ocasión a la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, que intentara en el año 2006 las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE, AGROPECUARIA LA CALDERA y AGROPECUARIA LA MORITA, contra de los Ciudadanos: JOSÉ YAUCA CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, OMAIRA YAUCA DE OLIVO e IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO, y el mismo fue confirmado por el antes denominado Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos Estado Cojedes, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2006.
Ahora bien, se aprecia del recaudo que sirve de instrumento fundante de la pretensión de “ejecución forzosa”, (así denominada por el accionante) el cual obra agregado en copia simple a los folios 17 al 28 de este expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en decisión de fecha 16 de junio de 2006, cuya ejecución se pretende, declaró la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo por perturbación que interpusiera en esa ocasión las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE, AGROPECUARIA LA CALDERA y AGROPECUARIA LA MORITA., contra de los Ciudadanos: JOSÉ YAUCA CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, OMAIRA YAUCA DE OLIVO e IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO.
La IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, declarada en la decisión ya mencionada, alude a que la acción en ese entonces interpuesta, no cumplió con los requisitos de procedencia para su admisión y el Juez consideró ajustado a derecho declarar su improcedencia.
De manera que, atendiendo a la naturaleza de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta absurdo considerar que esa decisión sea un titulo ejecutivo y que comporte el carácter de ejecutabilidad, cuando no posee condenatoria alguna.
Así las cosas, resulta conveniente mencionar que la figura de la ejecución forzosa es una actividad procesal que ha de ser a instancia de parte, en la última etapa del procedimiento, esto es, la parte a la que se le ha dado la razón en el litigio, la que ha de solicitar del órgano jurisdiccional que efectúe la ejecución forzosa, siempre y cuando dicha sentencia sea condenatoria, es decir, materialmente posible de ejecución.
Frente, a tales circunstancias, conviene resaltar lo establecido por la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, Exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalando al efecto:
Omisis…”El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan, (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas de este Tribunal).

Acogiendo en criterio anterior, la demanda propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este Juzgador, pues del escrito que la contiene no se puede deducir una pretensión válida, tomando en consideración que el petitorio de la demanda se refiere a que se (Sic) “cumpla de manera forzosa o conminatoria la sentencia mero-declatariva y constitutiva de certeza del derecho que legitima los títulos de propiedad de los terrenos” y se solicita además que (Sic) “se obligue o conmine a reconocer dicha sentencia y consecuencialmente con la obligación de hacer entrega de manera material y forzosamente la parcela de terreno…”
No puede pasar por alto este Tribunal los términos en que ha sido propuesta la demanda en referencia, pues la misma representa una total distorsión de la estructura de todo libelo de demanda, el cual, a pesar del carácter no formalista de nuestro derecho, debe necesariamente presentar una secuencia y una relación lógica entre los hechos que motivan la demanda, la fundamentación adecuada y un petitorio coherente con aquellos dos aspectos. No otra ha sido la intención del legislador al reglar el contenido de todo libelo de demanda, pues de su texto debe inferirse en forma clara y categórica cuáles son los hechos que dan origen al ejercicio de la acción y cuál es el petitum o pretensión del demandante.
En el presente caso, amén de no cumplirse con la estructura que impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se constata un planteamiento totalmente absurdo, aberrante, que hace ininteligible la demanda, que aunado a la formulación de un petitorio de realización imposible, como lo es, ejecutar una decisión cuyo dispositivo fue la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de una acción Interdictal de amparo por perturbación, lo cual, como antes se indicó no constituye un titulo ejecutivo, situación esta, que impiden que este Tribunal pueda autorizar la tramitación de la demanda, por aparecer contraria al orden público, al no cumplir con los principios generales que el derecho procesal le exige, en el entendido que resulta de orden público el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y la necesidad de que las pretensiones judiciales sean planteadas en términos claros, categóricos e inteligibles, para que pueda garantizarse a la parte demandada el ejercicio de una defensa idónea y no desventajosa.
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado JOSE COLMERARES CHIRINOS contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE, AGROPECUARIA LA CALDERA y AGROPECUARIA LA MORITA., por ser contraria al orden público, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS en representación de la denominada SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE, AGROPECUARIA LA CALDERA y AGROPECUARIA LA MORITA., por ser contraria al orden público, en conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Juez Provisorio,
FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp: Nº 277
FRSC/MRCM/Mirtha