REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000127

En fecha 25 de Febrero de 2012 fue admitida por este tribunal la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SANTA CECILIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.238.957 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano FREDDY NOEL CONTRERAS PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.125 y de este mismo domicilio contra EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.512.408, domiciliado en la Población de Guarataro, sector Campo Verde uno, calle Parra, esquina San Rafael, casa s/n familia Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolívar.- Habiéndose ordenado la citación del demandado en el auto de admisión de la demanda.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el caso de autos desde el día 25 de febrero de 2012, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada librándose comisión y oficio Nº 025-042-A/2.012 de fecha 02-02-2012 al Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, la cual no fue retirada de este Tribunal, ni fue pedido su envió al comisionado, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado.

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoada por SANTA CECILIA MUÑOZ contra EULICES RAMON PUERTA CAMAUTA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-

La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.

MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192012000215