REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000056
Resolución Nº PJ0182012000283

Visto el escrito que contiene la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 y de este domicilio contra el EJECUTIVO NACIONAL y el PRESIDENTE LA REPUBLICA HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en el cual alega:

“… recurro ante su autoridad al efecto de solicitar de conformidad con artículo 1 y 8 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Tutela del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, A PROTEGUERME (sic) EL SISTEMA POLITICO DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA GARANTIZADO POR ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCION VIGENTE situación me está siendo lesionada por el SISTEMA POLITICO SOCIALISMO REVOLUCIONARIO COMUNISTA DEL SIGLO XXI ESTABLECIDO SIN PREVIO PROCESO CONSTITUCIONAL por el Ejecutivo Nacional Señor Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS con vulneración del TITULO IX Capítulo I y II Artículos 340, 341 ordinal 1, o 342 Ordinal 1, 343, 344, 345, 346 de la Constitución vigente (…) en elecciones presidenciales 7 de octubre de 2012 (…) obligado ejercí derecho al voto que realice por un candidato diferente al elegido presidente, especialmente con propósito e indirectamente restaurar y proteger el sistema político democrático y social de derecho establecido por el artículo 2 y 6 de la constitución vigente, considerando que el programa de gobierno que presento el candidato HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS ratificaba su sistema político socialismo revolucionario comunista, que desde tiempo atrás viene implementando sin un proceso constitucional previo (…) es entender hay diferencia marcadas entre un sistema político democrático social de derecho y justicia y un sistema político socialista revolucionario comunista, el primero acepta el capitalismo, la propiedad privada, diferencias de clases sociales y la protección internacional de los derechos humanos, en tanto el sistema político socialismo revolucionario de rango comunista, busca igualdad en colectivo (comunas), no hay diferencias de clases sociales, rechaza el capitalismo y no permite la protección internacional sobre los derechos humanos (…) en fecha 9 de Marzo de 2012 el Señor Presidente reelegido reunido con periodistas Nacional e internacional en el Salón Ayacucho del Palacio de Miraflores entre otras cosas señalo: que el Pueblo de Venezuela ha ratificado su apoyo no tanto a Chávez, sino a un programa y una propuesta que se llama SOCIALISMO, pidió no tenerle miedo al SOCIALISMO y concluyó al respecto que: hemos echado las bases, los cimientos de un nuevo sistema, y aseguró que: ESTE SISTEMA DEMOCRÁTICO FINALIZO (…) Me niego, reniego contra reniego aceptar un sistema socialista revolucionario de carácter comunista o Marxista u otro dentro de la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto lo garantice la constitución previo un procedimiento legal, en la historia política muchos Estados incluyendo el nuestro cambiaron su sistema político utilizando la violencia no obstante en la actualidad gracias a la Constitución vigente hay dos procedimientos establecido en Artículos 340 y 341 ordinal 1 o Artículo 342 ordinal 1, 343, 344, 345, y 346 de la Constitución vigente, que el señor presidente bien puede agotarlos para implantar su Ideología socialismo revolucionario u otra dentro la legislación patria y no de echo (sic) como lo viene realizando …”

El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud observa:

A los fines de determinar la competencia de este despacho para conocer la presente acción este juzgador considera necesario señalar:

Los hechos narrados anteriormente revelan que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra el Ejecutivo Nacional y el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías para que sea protegido por un sistema político democrático social de derecho y justicia garantizado por el artículo 2 de la Constitución vigente.

Al respecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

De acuerdo con las normativas supra copiadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de máxima protectora de los derechos constitucionales de las personas y por ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios establecidos en la Constitución y las leyes, conocer directamente, en una única instancia, las acciones de amparo contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refieren a aquellas que han sido intentadas contra el Presidente y altos funcionarios del Poder Público Nacional. En tal sentido, corresponde a dicha Sala conocer del amparo que se incoa contra el Ejecutivo Nacional y el Presidente de la República tal como lo estableció en la sentencia 1497/2000 (01/12/2000) que dice:

“En el presente caso, el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ en nombre de su representada interpuso la acción de amparo contra la Asamblea Nacional, cuyos integrantes (diputados) por ser miembros del Poder Legislativo Nacional en su estrato superior, son considerados -por este Alto Tribunal- inmersos en la categoría de altos funcionarios iguales a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención al criterio establecido en el fallo antes aludido, esta Sala Constitucional debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide”.

El accionado en amparo es el Ejecutivo Nacional y el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías cuya jerarquía hace innecesario que este Tribunal explique la naturaleza de la acción porque cualquiera que sea su esencia corresponde conocer la pretensión con carácter exclusivo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tratándose entonces de una acción de amparo constitucional contra ente público de superior jerarquía, es posible encuadrarla dentro de los órganos a los que se refiere de manera enunciativa el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional conforme a la interpretación que del referido precepto ha realizado la Sala Constitucional (sentencias Nº 1 del 20/01/2000, Nº 2285 de 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras).

Por las razones expuestas este Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión interpuesta por el abogado Gilberto Rúa contra la presunta violación a sus derechos constitucionales por parte del Ejecutivo Nacional y el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías y DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Envíese el expediente sin dilación a la Sala Constitucional antes indicada, mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-