REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000887
Resolución Nº PJ0182012000250

ANTECEDENTES

El día 10 de junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.897, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Barreto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 42.201 y de este mismo domicilio contra el ciudadano SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.330 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 04 de abril de 2011 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Simón Alberto Linero Jiménez por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en el sector Nueva República I, parte baja, calle José Antonio Páez, casa Nº 08; parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que desde el 20 de mayo de 2011 se suscitaron dificultades entre ellos, que su esposo la ha descuidado, que su esposo ha abandonado sus deberes conyugales, que aun viviendo en el mismo hogar su cónyuge duerme en cuarto separado y solo tiene hacia ella palabras ofensivas, que no cumple con su deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Simón Alberto Linero Jiménez por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 13/06/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, la misma se practicó en fecha 07/07/2011 tal como consta de auto de fecha 11/07/2011.

En fecha 27/09/2011 el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el segundo día de despacho siguiente previa notificación de las partes a las diez de la mañana.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, los días 26 de octubre y 12 de diciembre de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 19/12/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aidenis Bice Mendoza, Fanny Josefina Córdova, Nancy Yasmín Baca y Zulimara del Valle Moran Zambrano, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 06/02/2012, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fechas 10 y 24/02/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo ZULIMARA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, porque hemos tenido relaciones de trabajo hace 21 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ? CONTESTO: Si lo conozco él es el esposo de Nereida Bolívar. TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Simón Alberto Linero Jiménez vive en el hogar conyugal? CONTESTO: No, ellos están separados desde el mes de mayo del año 2011 que él se fue de la casa ubicada en el sector Nueva República I, Parte baja, calle José Antonio Páez, casa Nº 08, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, a pesar de que ella le decía que no se fuera. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe si actualmente ellos se han reconciliado? CONTESTO: No, ellos no han tenido reconciliación, por que él no regreso más nunca al hogar conyugal. Cesaron.

La testigo AIDENIS BICE MENDOZA, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE y SIMON ALBERTO LINERO? CONTESTO: si de vista y trato y vivimos cerca detrás de la casa de ella vivo yo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ y NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE son esposo y están casado? CONTESTO: si me consta nos casamos los cuatro el mismo día. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ abandono el hogar que habitaba con su esposa la señora NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE? CONTESTO: si me consta porque el se fue no cumplía con su hogar económicamente no cumplía y se fue de la casa un mes después de casado. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ tuvo actitudes negativas o agresivas contra su esposa NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE? CONTESTO: si me consta porque le negaba el dinero para que ella asistiera a la universidad la agresión mas evidente que tuvo fue cuando el señor SIMON la agredió en mi casa porque ella fue a darle comida a su niño de ella porque el no hacia mercado y le pego a nereida en mi casa. QUINTO: ¿Diga la testigo si a su modo de ver la ciudadana nereida bolívar dio motivos a su esposo para que el abandonara sus obligaciones conyugales? CONTESTO: no de ninguna manera ella siempre estaba en su casa o si no con el en la iglesia. Cesaron.

El testigo FANNY JOSEFINA, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE y SIMON ALBERTO LINERO? CONTESTO: si los conozco a ellos desde hace como cinco años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ y NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE son esposo y están casado? CONTESTO: si están casado ellos se casarón en abril mantuvieron una relación de concubinato aproximadamente un año antes de casarse. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ abandono el hogar que habitaba con su esposa la señora NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE? CONTESTO: si el mismo lo abandono decidió irse por su misma cuenta porque el salio y no regreso mas nunca hasta el sol de hoy. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ tuvo actitudes negativas o agresivas contra su esposa NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE? CONTESTO: si en más de una oportunidad delante de mí la ofendió con palabras ofensivas y hasta llego a empujarla. QUINTO: ¿Diga la testigo si a su modo de ver la ciudadana NEREIDA MAGDALENA BOLIVAR MAESTRE dio motivos a su esposo para que el abandonara sus obligaciones conyugales? CONTESTO: de darle motivos no le dio motivos porque ella siempre estaba pendiente de sus cosas siempre cumplía con el y estaba en su casa asistían juntos a la universidad y de echo en la misma universidad el se ponía agresivo con ella sin ningún motivo. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Nereida Magdalena Bolívar Maestre, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 04/04/2011, transcurrido un tiempo, específicamente desde el 20/05/2011 se suscitaron dificultades entre ellos, su esposo la descuido, abandonando sus deberes conyugales, que aun viviendo en el mismo hogar su cónyuge duerme en cuarto separado y solo tiene hacia ella palabras ofensivas, que no cumple con su deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Aidenis Bice Mendoza, Fanny Josefina Córdova, Nancy Yasmín Baca y Zulimara del Valle Moran Zambrano, de los cuales solo rindieron declaración en orden de fechas, la tercera, la primera y la segunda de los testigos promovidos en el escrito de pruebas, declaraciones estas que corren insertas al folio 32 (vto), 36 (vto) y 37 (vto) del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Nereida Magdalena Bolívar Maestre y Simón Alberto Linero. Que es cierto que son esposos. Que les consta que el ciudadano Simón Alberto Linero abandonó el hogar conyugal. Que es cierto y les consta que el cónyuge Simón Alberto Linero agredía verbalmente a u esposa Nereida Bolívar. Les consta que la cónyuge Nereida Bolívar no dio motivos para que su cónyuge Simón Linero abandonara el hogar conyugal; con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos son contestes ente ellos, hábiles en derecho, y sus dichos no son contradictorios entre si; pero no concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, pues no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y así se establece.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana Nereida Magdalena Bolívar Maestre en contra de su cónyuge ciudadano Simón Alberto Linero Jiménez, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, se hace notorio que la demandante no demostró suficientemente los hechos alegados en su libelo de demanda es decir, que con la declaración de los testigos promovidos no aportó al proceso suficientes elementos de convicción que influyeran en el ánimo del sentenciador para lograr que éste pudiera considerar que efectivamente la conducta del demandado constituía un abandono en sus deberes conyugales.

En tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este juzgador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana NEREIDA MAGDALEN BOLIVAR MAESTRE contra el ciudadano SIMON ALBERTO LINERO JIMENEZ.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/lismaly.-