REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-F-2010-000004
RESOLUCION Nº PJ0182012000272


Visto que en fecha 30/07/2012 se ordenó notificar al demandante para que expusiera lo que creyere conveniente en relación al convenimiento planteado por la demandada de autos y visto que ya se encuentra vencido el lapso que le fuera otorgado al efecto por haberse dado por notificada la apoderada del demandante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal observa:

Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana Inés Del Carmen Acosta Torrealba, a través de su apoderada judicial, convino absolutamente en la demanda en cuanto a las prestaciones sociales y a las acciones clase B de Sidor que corresponde al demandante Nicolás Guerra Martínez y se opuso expresamente a la partición del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Guaricongo de esta ciudad.

En virtud de lo alegado por la demandada, el tribunal en fecha 27 de abril de 2010 dictó auto ordenando emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y abrir cuaderno separado para tramitar lo concerniente a la oposición hecha respecto del bien inmueble antes indicado, lo cual se hizo quedando identificado dicho cuaderno bajo la nomenclatura de este despacho FH01-X-2010-000013.
Hecha la designación del partidor recaída en la persona del abogado Julio Tomás Romero, el mismo presentó su informe el día 29 de junio de 2012 el cual quedó firme por no haber hecho las partes objeción alguna respecto al referido informe.

Observa este juzgador que en el escrito de fecha 12 de julio de 2012, la demandada Inés Del Carmen Acosta Torrealba solicitó la homologación tanto de los bienes sobre los cuales no hubo oposición y del inmueble sobre el cual se opuso a su partición.

El tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada observa previamente:

Dice Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales” lo siguiente:

“… Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrán afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (…) Tal discusión carece de sentido, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición …”

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0592 de fecha 26/09/2003 señaló:

“… Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:

“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).

En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...”. (Negrillas de la Sala).


En el presente caso, el sentenciador de alzada conocía en apelación de la sentencia dictada en primera instancia relativa a la etapa contradictoria, en la que se decidió con lugar el derecho de partición de los solicitantes; en consecuencia, en esta etapa del juicio no podía entrar a pronunciarse sobre la partición en sí, pues, contrariamente a lo planteado por el formalizante, no es al juez a quien corresponde efectuar dicha partición sino al partidor designado para el desempeño de tal función…”


De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas puede observarse que los juicios de partición se desarrollan en dos etapas que pueden definirse, la primera como fase declarativa o contradictoria, en la cual son señalados o determinados con exactitud cuáles son los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales matrimoniales y cuáles no, y la segunda como fase ejecutiva en la que se produce el nombramiento del partidor que ha de realizar la división de los bienes de la comunidad, determinando el valor de cada uno de ellos.

Este juzgador advierte que en la presente causa la demandada convino en que las prestaciones sociales y las acciones que corresponden al demandante como trabajador al servicio de SIDOR forman parte de los bienes comunes y al oponerse a la partición del bien inmueble produjo que se tramitara por el procedimiento ordinario la discusión acerca de la contradicción relativa al dominio común conforme al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello la fase declarativa respecto de los bienes no contradichos llegó a su fin desde el momento en que se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, es decir, desde el día 27 de abril de 2010, pasando a la fase ejecutiva y quedando en controversia solo lo relativo al bien inmueble, lo cual se tramitó en cuaderno separado en su debida oportunidad.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado este juzgador considera que el pedimento hecho por la demandada de autos es IMPROCEDENTE en cuanto a las prestaciones y las acciones por cuanto lo relativo a estos bienes ya fue decidido en fecha 27/04/2010 con la designación del partidor y la presentación de su informe el cual quedó firme por no haberse presentado contra él ningún tipo de objeciones. Así se decide.

En cuanto al convenimiento del bien inmueble, el tribunal decidirá lo correspondiente en el cuaderno separado FH01-X-2010-000013. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Eddy.