REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-O-2012-000092
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERIGER KELLY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.963.704, 10.570.259 y 14.778.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO GOMEZ, RAFAEL GUAREZ, SONIA ESPARRAGOSA y ORLANDO DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.957, 54.920, 39.319 y 17.255, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CVG ALUMINIOS DEL CARONI (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A, y cuyo domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el número 16, Tomo 31 A-pro, siendo la última modificación de sus estatutos conforme consta en documento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 13, Tomo 63.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por las ciudadanas MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERIGER KELLY contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), siendo distribuido el expediente a este Juzgado el cual mediante auto de esa misma fecha recibe la totalidad de las actuaciones, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2012, emite el pronunciamiento correspondiente en relación a su admisión.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de la parte accionante, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 87, 21, 46, 76 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las siguientes consideraciones de hecho:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aducen las accionantes de autos, que son empleadas de la empresa Aluminios del Caroní S.A., en la cual a lo largo de 7, 4 y 9 años de antigüedad, han sido adiestrados para el mejoramiento profesional y crecimiento personal con el fin de dar mayor y mejor rendimiento para la empresa, por esa formación han escalado a la categoría de Analistas de Recursos Humanos II, IV y III respectivamente, en la Unidad de Compensación adscrita a la División de Recursos Humanos perteneciente a la Gerencia de Personal, siendo sus funciones las siguientes: análisis, validación y autorización de las sustituciones temporales que realiza el personal de la empresa, elaboración y actualización de las descripciones de cargos conforme a la estructura organizativa vigente de la empresa, aplicación de pruebas de conocimiento al personal de las nominas amparadas (carrera artesanal), análisis de los expedientes de nuevo ingreso entre otros.

Que la empresa se preocupa por el adiestramiento y formación de su personal para la promoción de sus cargos, y estructuralmente esta organizada por gerencias que disciplinan su objetivo, por lo que las decisiones de ingreso, egreso, rotación y traslado del recurso humano están supeditadas a una gerencia (normativas y programas), donde se estudian las necesidades de la empresa, los perfiles de cargos y las necesidades del personal, lo cual se coordina con SINTRALCASA de acuerdo al uso y costumbre de la empresa e informa a la presidencia de la misma.

Que lamentablemente el respeto, la armonía y solidaridad laboral a que están acostumbradas se ha extinguido debido, a que el gerente de personal haciendo alarde a un poder superior al del presidente de la empresa a su conveniencia vías de hecho, violatorias de derechos humanos contra el personal, persecuciones para imponerles mediante violencia psicológica cambios arbitrarios y denigrantes a su trabajo lo que la doctrina moderna a denominado mobbing o acoso laboral, tema que en el país es sumamente novedoso.

Contrariando los valores de solidaridad y calidad humana expuestos el 19 de julio de 2012, ocurrió una situación atípica e incomoda que perturbó la relación laboral, siendo notificadas el 23 de julio del año en curso que serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal donde MARYGER KELLY y MARIACNE YEMEZ pasarían a laborar en la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y GLORIS GARCIA seria transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente, los cual fue decidido por el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, de forma intempestiva ese día.

Que esa rotación y traslado que quiere aplicar el Gerente de Personal, se debe a que por haberle pasado una comunicación en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por todas las analistas de la Unidad de Compensación, donde se le manifiesta su disconformidad con las medidas que estaba tomando por no ajustarse a la metodología y normativa existente y que debí considerar la experiencia de las analistas para la toma de decisiones en esa unidad de trabajo, esto al parecer no le grado al citado gerente y emprendió una persecución tipo acoso laboral, razón por la cual se opusieron categóricamente a dicha rotación y traslado, por ser violatoria de las mas elementales políticas de administración del Recurso Humano.

Que en fecha 20 de julio de 2012, en asamblea general de trabajadores, el Secretario General del Sindicato SINTRALCASA, Henry Arias, señaló que una trabajadora de la Unidad de Compensación violando la de administración de sueldos y salarios de la empresa, aduciendo que ello debía ser investigado por ser una situación sumamente delicado, lo cual fue vinculado por un grupo de trabajadores con la rotación y traslado por ellas, generando una situación sumamente grave y delicada con la supuesta irregularidad denunciada.

Que en horas de la tarde del día 20 de julio de 2012, se efectuó otra reunión urgente entre el Gerente de Personal y las Analistas de Recursos pertenecientes a la Unidad de Compensación, donde se manifestó el rechazo a la rotación y traslado in comento, no solo por carecer de toda propia de estas decisiones, sino por ser victimas de improperios que dañan su reputación haciéndose inaceptable dicha rotación por cuestión de honor.

Así las cosas, decidieron quedarse en sus puestos de trabajo con apoyo de los compañeros de trabajo y con apoyo del Sindicato, máxime cuando para el lugar de trabajo para donde se les quería rotar y trasladar no contaba con el espacio y herramientas necesarias para desempeñar sus funciones, empeorando la situación al no existir asignación de funciones.

Que en un ambiente de trabajo incómodo y con tensa calma continuaron prestando servicios, con acceso al menú y clasificación y remuneración, en el Sistema de Información de Personal, para desempeñar sus funciones como analistas.

Que no se pudo concretar la rotación y traslado el día 23 de julio de 2012, el Gerente de Personal, ciudadano ALFREDO ACOSTA en evidente represalia ordenó bloquearles el menú de clasificación y remuneración, que tenían asignado por el cargo, materializándose el bloqueo el día 24 de julio de 2012 mediante el cambio de clave, por intermedio del técnico del sistema ciudadano ADGIMIRO YEPEZ.

Que el atropello fue denunciado ante el presidente de la empresa ciudadano ANGEL MARCANO, por lo que se efectuó el día 08 de agosto una reunión con el presidente de la empresa quien manifestó no conocer la aludida rotación de personal, quien repudió tal conducta señalando textualmente “…cualquier plan de rotación y formación debe responder a una necesidad de la empresa y debe ser planificada y de carácter temporal. En tal sentido, no habrá rotación en toda la empresa hasta tanto se establezca un programa de rotación planificado que incluya a todo el personal.

Que el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, irrespeta las instrucciones del presidente de la empresa, a tal punto que lejos de desbloquear el menú como se le ordenó, agudizó su hostigamiento, cuando en ocasión de las vacaciones de la “Gloris García”, la Coordinadora de Compensación, Licenciada Lourdes Rivera, siguiendo instrucciones del Gerente de Personal, en comunicación fechada el día 28 de agosto de 2012, le notifica y advierte a la ciudadana Gloris García, que durante ese lapso no se le desbloqueara el menú, lo cual tiene el ánimo de perturbar psicológicamente el disfrute de esas vacaciones, por el temor de que mientras dure el disfrute de sus vacaciones otra persona ocupe su cargo y al regresar ya no volver a él, cosa que motiva indudablemente la presente acción de Amparo Constitucional.

Que esa nueva agresión se llevó a dos nuevas reuniones, con intervención de la consultaría jurídica y el sindicato, la primera se realizó el día 31 de agosto de 2012 y la segunda en fecha 03 de septiembre de 2012, no obstante no se pudo contar con la presencia del gerente agresor.

Que la temeridad con la que actúa el graviante es tal que no le importa el estado de gravidez de Mariger Nelly, quien presenta un embarazo de 30 semanas complicado por los dolores de cabeza y la tensión alta por motivo de la depresión y estado de angustia que experimenta.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de octubre de 2012, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, concediéndole la palabra, el Tribunal a la parte accionante, la cual adujo que la empresa ha desplegado una serie de conductas a través del Gerente de Personal, que encuadran en una conducta denominada acoso laboral, el derecho al trabajo, el derecho a gozar de un ambiente digno de trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a disfrutar de una maternidad sana, que el patrono pretende aplicar una improvisada rotación de personal sin una determinación en cuanto a las actividades de trabajo.

Por otro lado aduce la representación de la empresa accionada, que de la supuesta violación de la norma constitucional delatada por un grupo de trabajadoras de su representada, debe destacarse que dentro de la Gerencia de la Personal, la cual es presidida por el ciudadano Alfredo Acosta, comprende la rama de empleo, compensación y formación permanente, y la descripción del cargo de este departamento establece: las actividades que deben efectuar las analistas adscritas a esta gerencia. Que la rotación del personal garantiza el mejoramiento del recurso humano de la empresa.

Que el hostigamiento denunciado por las accionantes, no queda demostrado en relación a los hechos expresados en el escrito libelar ni de las documentales aportadas a los autos.


V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de amparo la representación Fiscal a cargo de la profesional del derecho Aura Josefina Castro adujo, que para estar en presencia de un acoso laboral, debe concretarse una serie de actos recurrentes, tales como el hostigamiento que afecten la integridad psíquica y física de la persona, no obstante de las pruebas aportadas en el procedimiento nada aportan a los efectos de demostrar el cambio en las condiciones inherentes a la relación de trabajo, que de resultar así existe una vía idónea mediante la cual puede perfectamente la parte accionante acudir y solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Conforme el anterior planteamiento solicita la representación del Ministerio Público, se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, motivado al acoso laboral o “mobbing” por la conducta desplegada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Aluminios del Caroní, S,A, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.


VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte accionante.
Promueve en copias fotostáticas, nombramiento del ciudadano ALFREDO ACOSTA, en el cargo de Gerente de Personal de la empresa CVG ALCASA; comunicación al Gerente de Personal de fecha 13 de julio de 2012; minuta de reunión de fecha 20 de julio de 2012; correo electrónico de fecha 23 de julio de 2012; tres correos electrónicos de fecha 24 de julio de 2012; comunicación dirigida por la ciudadana Mariger Kelly al presidente de la empresa; comunicación dirigida al presidente de la empresa por parte de la ciudadana Mariacne Yemez; comunicación dirigida al presidente de la empresa por parte de la ciudadana Gloris García; minuta de reunión de fecha 08 de agosto de 2012; comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida al presidente de la empresa por parte de las Analistas de Recursos Humanos; correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2012; comunicación de fecha 28 de agosto de 2012, relativa al disfrute de las vacaciones de la ciudadana Gloris García; minuta de reunión de fecha 31 de agosto de 2012; minuta de reunión de fecha 03 de septiembre de 2012 e informe médico de fecha 19 de julio de 2012, emitido por la Dra. Maria Mancilla, Gineco Obstetra, inscrita en el MSAS 47.283, las cuales al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de copias fotostáticas, este Tribunal las desecha.
Promueve la parte accionante la exhibición de los instrumentos precedentemente señalados, en ese sentido, atendiendo la disposición contenida en los artículos 11 y 82 de Ley adjetiva laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, en relación a la exhibición solicitada dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

(…)

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se le solicitó a la representación de la parte demandada exhibiera los documentos relativos al nombramiento del ciudadano ALFREDO ACOSTA, en el cargo de Gerente de Personal de la empresa CVG ALCASA; comunicación al Gerente de Personal de fecha 13 de julio de 2012; minuta de reunión de fecha 20 de julio de 2012; comunicación dirigida por la ciudadana Mariger Kelly al presidente de la empresa; comunicación dirigida al presidente de la empresa por parte de la ciudadana Mariacne Yemez; comunicación dirigida al presidente de la empresa por parte de la ciudadana Gloris García; minuta de reunión de fecha 08 de agosto de 2012; comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida al presidente de la empresa por parte de las Analistas de Recursos Humanos; correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2012; comunicación de fecha 28 de agosto de 2012, relativa al disfrute de las vacaciones de la ciudadana Gloris García; minuta de reunión de fecha 31 de agosto de 2012 y minuta de reunión de fecha 03 de septiembre de 2012, y por cuanto a pesar de que los mismos no fueron debidamente exhibidos, al no haberse acompañado documento alguno del cual pudiera patentizarse la presunción en favor del promovente, nada aporta lo pretendido por la parte accionante de autos en cuanto a este particular.

En relación a la inspección judicial solicitada en la sede de la empresa CVG ALCASA y la prueba de informes, debe este Juzgador acogerse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 07, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), el cual establece:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”.


Conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y atendiendo el contenido de los particulares solicitados en la inspección judicial y la prueba de informes, así como su objeto resulta manifiestamente inoficiosa su evacuación, tal y como se dejó expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, por ende este Tribunal, nada tiene que valorar en relación a ello.

En relación a la posiciones juradas, este Tribunal, la desestima de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Carelis Adriana Luige, titular de la Cédula de Identidad número 16.312.346, la misma fue conteste al señalar, que es trabajadora de la empresa accionada de autos en la coordinación de compensación, y que tiene conocimiento de que el Gerente de Personal efectuaría la rotación del personal por motivos de aprendizaje, no obstante para ello debe efectuarse una planificación e inducción del personal, lo cual no sucedió en el caso de las hoy accionantes, que en el ambiente de trabajo existe mucha tensión y el temor a ser removidas, otorgándole pleno valor probatorio este Tribunal a su deposición, puesto que si bien es cierto fue impugnada por parte de la representación judicial de la accionada, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente son los mismos trabajadores que en la generalidad de los casos tienen conocimiento de los hechos que se producen, con respecto a otros trabajadores y que se encuentran vinculados a la relación laboral.

Igualmente compareció la ciudadana Lisbeht Bastardo Guerra, titular de la Cédula de Identidad número 10.934.200, la cual destacó que en la empresa CVG ALCASA, existe una descripción de cada cargo y un proceso de rotación más no así en el caso de las analistas de recursos humanos, donde no ha existido una rotación, que en el área de compensación existe un ambiente tenso y los trabajadores se encuentran desmotivados, motivado a que sus compañeras le fueron cambiadas sus claves y que esa situación fue elevada oportunamente al presidente de la empresa, apreciando este Tribunal su declaración en cuanto a valor probatorio se refiere.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Dalia Marín, Elizabeth Dallmeir, Junnibel González, Henry Arias, Henry Arias, José Rojas, Ubaldo Palencia, Carlos Pinto, Keny Gómez, Amelia Campero y María Mancilla, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.919.598, 6.051.232, 14.422.659, 7.168.071, 18.893.487, 5.800.350, 8.544.918, 9.945.559, 3.701.512 y 8.964.167, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, por ende este Juzgado nada tiene que valorar.

De la parte accionada.
Documento relativo a la descripción del cargo de Analista de Recursos Humanos de la empresa CVG ALCASA S.A., la cual se desecha por cuanto fue debidamente impugnada por la representación judicial de la parte quejosa.
En relación a la copia fotostática, relativa a la descripción de cargos de la empresa CVG ALCASA, este Tribunal la desestima por cuanto su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia.
Con respecto a la copia certificada emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativa a la minuta de reunión de asesoria, solo se desprende las recomendaciones efectuadas por la referida institución a la empresa CVG ALCASA y a las hoy accionantes, llevar una relación de educación, respeto, tolerancia, para dar cumplimiento al artículo 56, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el compromiso de la empresa a restituir a las trabajadoras a sus puestos de trabajo con sus funciones y asignación de claves de acuerdo a su perfil, apreciándose por parte de este Tribunal, en cuanto a valor probatorio se refiere.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, relativa al plan de rotación de personal del departamento de recursos humanos, al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgador la desecha.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub examine, esgrime la parte accionante la vulneración por parte de la empresa Aluminios del Caroní, S.A., de los derechos y garantías constitucionales relativos a la no discriminación, trato igual ante la Ley, el derecho a la integridad física y moral, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a disfrutar de un ambiente de trabajo digno y adecuado, previsto en los artículos 21, 46, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violar particularmente el derecho constitucional de la ciudadana Maryger Kelly, a tener una maternidad sana, y que las violaciones éstas se efectúan mediante autenticas vías de hechos que les causan un daño emocional o psicológico calificadas como acoso laboral.

En el caso de marras, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término definido por diversos doctrinarios, los cuales lo destacan como el encadenamiento sobre un periodo de tiempo de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es su objetivo, constituyendo además un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo, observándose así, el hecho de que debe existir dos condiciones fundamentales, destacándose: la conducta negativa sea recurrente y que sea duradera.

Para mayor abundamiento y concretizar el mobbing, la doctrina más calificada lo señala como la manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 164, preceptúa:

“Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose con tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras , que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo degradando las condiciones de ambiente laboral.

Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás Leyes que rigen la materia”.


A los fines de dilucidar si efectivamente los hechos delatados por la parte accionante de autos guardan relación con el supuesto previsto para establecer la existencia del acoso laboral, observa el Tribunal, que del contenido de las exposiciones efectuadas por ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se desprende el hecho de que las ciudadanas Mariacne Yemez, Gloris García y Maryger Kelly, prestan servicios para la empresa Aluminios del Caroní, S.A., desempeñando los cargos de analistas de recursos humanos, en la Unidad de Compensación adscrita a la Gerencia de Personal de la referida empresa, constituyendo a decir de la parte accionante, el hecho generador del acoso laboral las acciones emprendidas por el ciudadano Alfredo Acosta en el carácter de Gerente de Personal de la hoy accionada, el cual en fecha 19 de julio de 2012, les notificó que a partir del día 23 de julio del año en curso, serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal en la cual las ciudadanas Maryger Kelly y Mariacne Yemez, pasarían a laborar a la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y la ciudadana Gloris García sería transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente.

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales, cuando no existen otras vías o procedimientos idóneos para la protección de los derechos de los justiciables, destacándose en relación a ello, conforme nuestra Ley sustantiva laboral, que es considerado despido indirecto aquellas circunstancias en las cuales al trabajador le es reducido su salario, es trasladado a un puesto inferior, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, situaciones estas en las cuales los trabajadores que de considerar la existencia de cualesquiera de estos supuestos, pueden acudir ante el órgano administrativo del trabajo de la jurisdicción correspondiente, a fin de ser protegidos contra todo despido y garantizar la estabilidad laboral, planteamiento éste, que se equipara en relación a lo pretendido por las hoy quejosas en el caso bajo análisis, de allí que la acción de Amparo Constitucional, no resulta el mecanismo idóneo para la protección del derecho de las accionantes pertinentes al hecho de no ser objeto de una rotación de personal que a su decir afecta el normal desenvolvimiento en el trabajo.

Igualmente en el caso in comento, las accionantes además de tener previsto en el citado procedimiento legal un mecanismo para la protección del derecho del trabajador afectado, no puede atribuirse “per se” constituirse una conducta calificada como acoso laboral, al encontrarse ausente los elementos relativos a su recurrencia y duración, y aunado al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y existiendo la posibilidad de que la parte accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERIGER KELLY contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra



En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la de la tarde (2:05 p.m).-
La Secretaria,