REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000165
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.919.920.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORLEY CASANOVA, ROSMARY TORRES y HECTOR CAICEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.707, 91.276 y 63.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.498.137.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y KISSBEL GARCÍA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 166.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 07/05/2012, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000339. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud que según su decir, yerra en declarar parcialmente con lugar la demanda, cuando condenó todos los conceptos reclamados, con la única diferencia que modificó el monto condenado por daño moral, por lo que se debió declararla con lugar y condenar en costas, incurriendo así, en el vicio de omisión de pronunciamiento de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en error de juzgamiento, que se puede calificar como negativa de aplicación de una norma Jurídica vigente consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada resultó totalmente vencida, que por estas razones solicitaba fuere modificado el fallo únicamente en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda y consecuencialmente se condene en costas.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente que el motivo de su apelación consiste en la revocación o declaración sin lugar de la sentencia, en virtud según su decir, viola el principio del debido proceso en cuanto a la asistencia jurídica, al derecho a la defensa, ya que la sentencia se fundamenta en documentos públicos en donde se alega un accidente de trabajo, pero los mismos fueron consignados en copias, y en la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos fueron impugnados, acotando que la parte actora no hizo comentario alguno por lo que operó su silencio, continuó arguyendo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de documentos públicos los mismos pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, por tratarse de copias fueron impugnadas, mas no las ratificaron, ni las consignaron en el expediente, y la juez de una manera sorprendente estableció que les daba valor probatorio por que emanaban de un ente público, lo que le hace inferir que la juez desconoce lo que es una copia simple, una copia certificada y un documento público como tal, igualmente indicó que se viola lo que dispone la norma en cuanto a la oportunidad que tiene el actor para presentar las pruebas documentales, asimismo, alegó que solo uno de los documentos que habían sido impugnados, fue consignado el día 18 de Abril del 2012, es decir un día después de la celebración de la audiencia de juicio.
Por otra parte, arguyo que lo condenado de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, no se corresponde con los días que indica la norma como máximo de años que deben ser cancelados, incurriendo en extrapetita, acotando además que el salario integral empleado no se corresponde, ya que el a quo le dio valor probatorio a la prueba promovida por ellos, específicamente la marcada con la letra “A”, y de la cual estableció que de allí se sacaría el salario integral.
Como otro punto de su apelación alegó que no fueron valoradas las pruebas de su representada, ya que no incurrieron en un despido injustificado, porque el trabajador estuvo más de un año de reposo, y de conformidad con el artículo 94 literal b de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo, fue este el motivo por el cual se desincorporó al trabajador, sin embargo, lo condena por este concepto, sin establecer los motivos, operando el silencio de la prueba, de allí que solicita la nulidad de la sentencia, por considerar que la misma es inconstitucional porque se violan los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa arguyendo que tampoco motivo el hecho por el cual no fue tomada en cuenta las testimoniales promovidas por su representada, no las analizó, operando así el silencio de las pruebas, señalando que de estas, quedo demostrada que era norma de la empresa que ningún chofer podía montarse con otro chofer, asimismo, alegó que se viola el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones anteriores solicitaba que se declare con lugar la apelación y se anulare la sentencia.
Posteriormente la parte demandante recurrente hizo uso a su derecho a replica, manifestando que disiente de lo alegado por su contra parte, debido a que la pretensión mayor es el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que su representado sufrió, y que el mismo fue condenado de conformidad a lo establecido del artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo señaló que Inpsasel es el único Órgano facultado para determinar el carácter ocupacional o no del accidente de trabajo, indicando que en principio fue incorporado en copia el informe de investigación y certificación de incapacidad emitida por Inpsasel, igualmente señaló que esos documentos son documentos públicos administrativos que no pueden ser impugnados como lo hizo la demandada, y que en fecha 18/04/2012, consignó los originales dando cumplimiento al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte manifestó que no existe prueba que demuestre que el despido fue de manera justificada. Acotando que si se llegara a anular la sentencia el juez debía pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Así mismo la parte demandada recurrente hizo uso a su derecho a contra replica ratificando que la sentencia no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y que no era su culpa que no hayan sido consignado los originales como lo contempla la ley. Igualmente ratificó que opera el silencio de la prueba, ya que consta en autos las pruebas que demuestran que el trabajador estuvo más de un año de reposo médico y que fue esté el motivo de la culminación de la relación laboral.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso para esta Alzada, primeramente emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de la parte demandada recurrente en atención al vicio delatado, referido al incumplimiento de los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho así como ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 105 al 110, específicamente en el capitulo I, referente a las pruebas documentales, se constata que fueron consignadas en copias las siguientes:
1.- Marcada como “G”, copia de Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010 (folios del 129 al 133).
2.- Marcada como “H”, Oficio N° 363, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, y Certificación firmada por el ciudadano Ramiro J. Petit G., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, ambas documentales a favor del demandante, fechadas 24 de Septiembre de 2010 y 20 de Septiembre de 2010, respectivamente (folios del 134 al 136).
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 187 al 204, se lee lo siguiente:
<< (…) Prueba de la Parte Actora
(…)Promovió marcada como “G”, copia de Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010, el mismo riela a los folios 129 al 133 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugna dicha documental, por haber sido promovida en copia. Este Juzgado le otorga valor probatorio ya que observa que siendo el mismo emitido de un Ente Público, en consecuencia es un documento público por lo que se considera fidedigno su contenido. Así se Establece.
Promovió marcada como “H”, Oficio N° 363, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, y Certificación firmada por el ciudadano Ramiro J. Petit G., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, ambas documentales a favor del demandante, fechadas 24 de Septiembre de 2010 la primera de ellas y 20 de Septiembre de 2010 la segunda, estas instrumentales rielan a los folios 134 al 136 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Demandada impugna dicha documental, por haber sido promovida en copia. Este Juzgado le otorga valor probatorio al observar que el mismo ha sido emitido por un Ente Público, en consecuencia al ser un documento público se considera fidedigno su contenido. Así se Establece.
(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por concepto de Accidente de Trabajo y Daño Moral.
En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar alega que el Accidente de Trabajo le sobrevino durante el desempeño de sus labores, tal como se evidencia de las Certificaciones que emanan a su favor. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradijo tal afirmación y alegó que las mismas se producen por el Trabajador incumplir en orden de su patrono.
Se apertura Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010, el mismo riela a los folios 129 al 133 del presente expediente. Dicho funcionario es el Técnico del organismo encargado del INPSASEL, a los fines de determinar la sintomatología del demandante, cuyo resultado fue la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional diagnosticada al ciudadano ARGENIS CABRERA. Ahora bien quedó demostrada la conducta negligente de la demandada, no sólo en relación al cumplimiento de las disposiciones laborales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo, sino que, luego de enterarse de la enfermedad del actor, no tomo las medidas necesarias tendientes a continuar con la relación laboral.
Es por todo ello que, desprendiéndose de actas procesales suficientes elementos probatorios orientados a consolidar lo alegado por la parte accionante, esta sentenciadora establece que, el padecimiento de 1) fractura conminuta del tercio distal de húmero izquierdo; 2) Pseudoartrocis del tercio distal de Humero Izquierdo, diagnosticado al ciudadano ARGENIS CABRERA, producto del cual padece una Discapacidad Total Permanente para El Trabajo Habitual, se generó con ocasión a la relación Laboral (fecha de Ingreso 03 de Mayo de 2008 al 31 de Mayo de 2010) y es sobre la parte demandada que recae la responsabilidad de responder por las indemnizaciones a las que hubiere lugar, producto de la demanda incoada una vez se determine si el mismo tiene la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad. Así se Establece…”

En este orden de ideas, se observa que ciertamente el Tribunal a quo fundamentó su decisión en las pruebas documentales referidas al informe de investigación de accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010 y la Certificación firmada por el ciudadano Ramiro J. Petit G., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, las cuales fueron promovidos en copias simples por la parte actora, y los mismos fueron debidamente impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, en razón que es esta la única oportunidad que tienen las partes para ejercer el control de las pruebas aportadas por la contraria, antes que el tribunal de juicio entre a decidir la controversia, siendo así resulta forzoso para esta Alzada, traer a colación lo establecido por Sala Social en sentencia N° 1870 de fecha 20/09/2007, con relación a los documentos públicos:
<<(…)Alega la recurrente, que la recurrida incurre en una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al Acta-Convenio en copia simple no se le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida al interpretar la referida norma derivó de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; que el Acta-Convenio fue suscrita ante un funcionario competente del Ministerio del Trabajo, por tanto es un documento administrativo, y esta categoría de documentos sí está prevista en el supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
La norma transcrita regula las formas en que pueden ser producidos en juicio ciertas categorías de instrumentos, a saber: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en ese sentido establece que podrán ser producidos en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero quedando, estas últimas formas, sujetas a las reglas de impugnación y cotejo establecidas en la norma.
De manera que, pueden ser producidos en cualquiera de las formas señaladas, solamente los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos…”

Por otra parte, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 09/03/2012 señaló al respecto de los documentos públicos administrativos:
“(…) En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(omissis)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem…”

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se constata que los documentos supra mencionados, promovidos por la parte actora, en los cuales el tribunal a quo baso su decisión, se trata de documentos públicos administrativos, siendo necesario para que los mismos puedan tener valides dentro del proceso ser promovidos bien sea en originales o en copias certificadas, y solamente podrán tener validez las copias fotostáticas u cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y tenerse como fidedignos, si no fueren impugnados por el adversario, quedando sujetos a las reglas de impugnación y cotejo establecidas en la Ley, debiendo ser aportados o promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ser evacuados en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Visto lo anterior, en el caso de marras, quedó evidenciado que la parte accionada impugnó los mismos por ser copias simples, y la parte promovente no los hizo valer, por ningún otro medio de prueba que permitiera establecer su fidelidad, sino que en fecha posterior a la culminación de la audiencia de juicio, los consignó cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, por lo que mal podía el tribunal a quo otorgarles valor probatorio, y fundamentar su decisión en los mismos, alegando que al ser emitidos por un ente público, debían ser considerados fidedignos, como consecuencia de lo anterior, la recurrida infringió con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe ser << (…) “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…>>(Vid. Sent. Sala de Casación Social Exp. 2006-001839, de fecha 21/07/2009), patentizandose en el presente caso en incongruencioa negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Argenis Enrique Cabrera Camayaguan alega en su libelo, que ingresó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia, para el ciudadano José Castor García Delgado, desempeñando el cargo de Chofer, que sus funciones consistían en la conducción, habitualmente, de un camión tipo cisterna propiedad del demandado, que brinda servicios de distribución de agua potable a las comunidades por cuenta de la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales, Dirección de Mantenimiento y Servicios a la Comunidad, Unidad de Proyectos y Programas, que es un ente dependiente del Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, desde el 03 de Mayo de 2008 hasta el 31 de Mayo de 2010, cuando fue despedido.
Expresa la representación judicial del actor que el día 13 de Octubre de 2008, el camión que conducía su poderdante estaba siendo objeto de reparaciones, por lo que el empleador le encomendó cumplir su jornada de trabajo en otro camión en compañía del ciudadano Alejandro Ramos, y aproximadamente a las 04:50 a.m., cuando se encontraba laborando en el llenadero de camiones cisternas, ubicado en el sector 24 de Julio, en la autopista Perimetral de Ciudad Bolívar, y se dispuso a subir por las escaleras metálicas que tiene en un costado el señalado camión cisterna para proceder a llenar el tanque, sufrió una caída desde una altura aproximada de 2,6 metros, producto de un resbalón que tuvo en el último escalón, y al caer se golpeó el brazo izquierdo impactando con el piso, causándole fractura conminuta del tercio distal del húmero izquierdo, con tercer fragmento en mariposa, severamente desplazada; múltiples excoriaciones de regiones frontal, hombros, manos; traumatismo abdominal cerrado no complicado; laceración del nervio curvital derecho; permaneciendo hospitalizado en el Centro Medicó Orinoco hasta el Quince (15) de Octubre de 2008, fecha esta en el que fue dado de alta, por estar en condiciones de egresar para controles ambulatorios.
Que desde esa fecha y hasta el presente su mandante ha permanecido en controles ambulatorios y actualmente ha presentado complicaciones, necesitando intervención quirúrgica para cura operatoria, la cual debe ser hecha lo mas pronto posible, por cuanto debe ser reintegrado a su vida social, laboral, familiar y estar incapacitado para trabajar y mantener a su familia.
Alegó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, llevó acabo investigación del accidente sufrido por su mandante, el cual fue realizado por el ciudadano ELOY ARELLANA, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, cuyos resultados se encuentran plasmados en el informe de investigación de accidente de fecha 15 de Junio de 2010, que determinó una series de infracciones del ciudadano José Castor García Delgado de normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico en fecha 20 de Septiembre de 2010, que el accidente sufrido por su poderdante si cumple con la definición de accidente de trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que dicho accidente se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del demandado, igualmente manifestó que no obstante a las limitaciones sufridas en el referido accidente su mandante continuo prestando sus servicios hasta el 31 de Mayo de 2010, cuando fue despedido por su empleador; y que el salario devengado por su mandante fue siempre el salario mínimo nacional vigente para cada época, devengando para la fecha de la extinción del vinculo laboral la cantidad de Bs.1.223, 89 mensuales.
Que en virtud de lo anterior, demandaba:
1) Por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.
a) La cantidad de Bs. 19.447,93 por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el Trabajo, según lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La cantidad de Bs. 95.052,06 por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según las previsiones del articulo 130 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.
2) Por prestaciones sociales:
a) La cantidad de Bs. 3.377,75, por prestación de antigüedad.
b) La cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.
c) La cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses causados por la prestación de antigüedad.
d) La cantidad de Bs. 458,96, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días feriados y de descanso obligatorio, correspondientes al periodo Enero a Mayo de 2010.
e) La cantidad Bs. 220,31, por concepto de partición de beneficios de la empresa o utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo Enero a Mayo de 2010.
F) La cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) La cantidad de Bs. 2.604, 17, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) La cantidad Bs. 2.721,99, por concepto de la Prestación dineraria temporal contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.
i) Mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicita la corrección monetaria o indexación Judicial del monto demandado, y el pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
Mientras que la contestación de la demanda, la accionada la realizó en los términos siguientes:
Admitió los siguientes Hechos:
Que el actor ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 03/05/2008, desempeñando el cargo de chofer; que se encontraba de reposo con ocasión a un accidente no laboral; que desde su ingreso ha devengado el salario mínimo, correspondiente a cada año; que se le adeudan las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, todos generados antes del accidente no laboral.
Rechazó, negó y desconoció, los siguientes hechos:
Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Mayo de 2010, por que lo cierto es que estuvo de reposo desde octubre de 2008, por lo que de conformidad con literal “a” del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación laboral fue objeto de suspensión, por lo fue desincorporado de la nomina, por encontrarse de reposo por más de un (01) año; que se le adeude la cantidad Bs. 19.447,93, por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo producto de un supuesto accidente de trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs.95.052,06, por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de un supuesto accidente de trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Indemnización prevista en el Código Civil Venezolano producto de un supuesto accidente de trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.377,75, por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma fue honrada en su totalidad; que se le adeude la cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad, ya que la misma fue honrada en su totalidad; que se le adeude la cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, ya que el mismo fue honrada en su totalidad; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que la relación laboral termino con ocasión a una suspensión de la relación de trabajo producto de un reposo Médico por mas de un (01) año, tal y como lo prevé el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.604,17, por concepto de indemnización por sustitutiva de preaviso, ya que la relación laboral termino con ocasión a una suspensión de la relación de trabajo producto de un reposo Médico por mas de un (01) año, tal y como lo prevé el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en definitiva se le adeude la cantidad de Bs. 227.058,90, por los conceptos referidos a las indemnizaciones por un supuesto accidente de trabajo, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que lo cierto es que no existe accidente laboral alguno y en cuanto a las prestaciones las mismas le fueren canceladas, salvo aquellas que fueron aceptadas.
De esta manera, esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza profesional del accidente sufrido por el demandante, así como la procedencia o no de: la indemnización establecida en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo; la indemnización expresada en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil; si la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes o por despido injustificado; si la accionada adeuda los montos demandados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales por antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad y la prestación dineraria de conformidad con la Ley del régimen Prestacional de Empleo.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Pruebas Documentales:
Promovió copia del Cerificado de Registro de Vehículo N° 24735328 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano José Castor García Delgado, de fecha 07 de Junio de 2006, y Conformación Sanitaria para camiones cisternas (folios del 111 al 113), y dado que los mismos fueron impugnados por ser copias simples, y visto que la parte promovente no las hizo valer, es por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió copias de informes médicos, emitidos por el Traumatólogo Dr. Ivan Zuñiga, a favor del actor, de fechas 15 de Octubre de 2008, 09 de Septiembre de 2009, y 22 de Abril de 2010 (folios 114, 120, y 122), las cuales fueron impugnadas, en tal sentido, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deben ser ratificados, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió copia de informe médico, emitido por el Traumatólogo Dr. Ivan Zuñiga, a favor del actor de fecha 13 de Enero de 2010 (folio 121), el cual fue impugnado sin embargo, la accionada también lo promovió, por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió copias de resultados de exámenes de laboratorio practicados al actor de fechas 13/10/2008, realizados en el Centro Médico Orinoco (folios 115, 116 y 117), al respecto debe esta Alzada señalar que tratándose de documentos emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deben ser ratificados, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió copias de informes suscritos por Diana Díaz y Ruge Díaz, médicos radiólogos, de fechas 13/10/2008 y 14/10/2008, ambos a favor del ciudadano Argenis Cabrera (folios 118 y 119), en cuanto a estas instrumentales esta Superioridad no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados. Así se establece.
Promovió copia de informe de supervisión suscrito por el ciudadano Alex Rodríguez Núñez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de Ciudad Bolívar, de fecha 08 de Junio de 2010 (folios del 123 al 124), en cuanto a esta documental, se debe señalar que la misma está referida a un documento público administrativo, el cual puede ser promovido en copia simple, tal como se estableció precedentemente, sin embargo, al ser impugnado, para que pueda ser valorado, la parte promovente deberá hacerlo valer a través de cualquier medio de prueba que permita establecer su veracidad, cosa que no hizo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Promovió recibos de pagos de vacaciones anuales de fechas 19 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2009, suscritos por el actor (folios 125 y 127), y visto que los mismos fueron también promovidos por la parte demandada (folios 146 y 147), esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió recibos de pago de acreencias laborales suscritos por el actor y emitidos por el ciudadano José García, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2009 (folios 126 y 128), dados que los mismos fueron también promovidos por la parte demandada (folios 144 y 145), esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió copia de informe de investigación de accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010 (folios del 129 al 133), en referencia a esta instrumental la misma es de las consideradas como un documento público administrativo, que puede ser promovidos en copia simple, no obstante al ser impugnado, no podrá ser valorado si la parte promovente no lo hace valer a través de cualquier medio de prueba que permita establecer su veracidad, cosa que no hizo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Promovió en copias Oficio N° 363, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, mediante el cual se remite certificación firmada por el ciudadano Ramiro Petit, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, fechadas 24 y 20 de Septiembre de 2010 (folios del 134 al 136), en relación a estas documentales esta Alzada debe señalar que las mismas están referidas a documentos públicos administrativos, que pueden ser promovidos en copias simples, no obstante al ser impugnados, los mismos no podrán ser valorados si la parte promovente, no los hace valer a través de cualquier medio de prueba que permita establecer su veracidad, cosa que no hizo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial del Traumatólogo Dr. IVAN ZUÑIGA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.850.556, sin embargo, no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas presentadas en fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio (17/04/2012):
Promovió en fecha 18/04/2012, originales del informe de investigación de accidente, elaborado por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II de INPSASEL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de Junio de 2010 (folios del 177 al 181); y Oficio N° 363, suscrito por el ciudadano José Tancredo Rengel en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, mediante el cual se remite certificación firmada por el ciudadano Ramiro Petit, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de INPSASEL, fechadas 24 y 20 de Septiembre de 2010 (folios del 182 al 184), en cuanto a estas documentales esta Azada debe señalar que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es en la audiencia preliminar, a los fines de ser evacuada en la audiencia de juicio y la contraparte pueda ejercer el control de las mismas, en consecuencia, las mismas no pueden ser valoradas. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
Promovió recibos de pagos de salarios, a nombre del actor y emitidos por el ciudadano José García (folios del 140 al 143), los cuales fueron reconocidos por la parte actora al momento de evacuarse la prueba de exhibición, en consecuencia se les otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió recibos de adelanto de acreencia laborales, emitidos por el ciudadano José García, a favor del demandante, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2009 (folios 144 y 145), los cuales además de ser promovidos igualmente por la parte actora, fueron reconocidos por ésta al momento de evacuarse la prueba de exhibición, en consecuencia se les otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió recibos de pagos de vacaciones anuales, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2009 (folios 146 y 147), los cuales además de ser promovidos igualmente por la parte actora, fueron reconocidos por ésta al momento de evacuarse la prueba de exhibición, en consecuencia se les otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió constancia firmada por el actor en la cual manifiesta haber recibido el pago de gastos médicos, y de encontrarse de reposo desde el 2008 hasta la fecha en la cual la suscribió, esto es el 27 de Marzo de 2010 (folio 148), la cual fue reconocida por la parte actora al momento de evacuarse la prueba de exhibición en consecuencia se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió facturas por conceptos de consultas médicas, emitidas la primera de ellas por el Dr. Freddy D Marco, de fecha 28 de Mayo de 2009, y la segunda por el Dr. Iván Zúñiga, de fecha 13 de Enero de 2010, ambas a favor del demandante (folio 149), las cuales fueron reconocida por la parte actora al momento de evacuarse la prueba de exhibición en consecuencia se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió factura emitida por la firma personal Pedro Dos Santos Lourenco, a favor del demandado, de fecha 13 de Octubre de 2008 (folio 150), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió informe Médico, emitido por el Dr. Iván Zuñiga, a favor del demandante de fecha 13 de Enero de 2010 (folio 151), y por cuanto el mismo fue promovido igualmente por la parte actora, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Inspección Judicial:
Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, por cuanto la parte promovente no se presentó a los fines de practicar la misma, en consecuencia esta Alzada al respecto nada tiene que valorar. Así se Establece.
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Mota, Israel Campos, Carlos Mota, José Mota, Henry Sánchez, Humberto Guevara, Luis Rivero, Dani Mendoza, Pedro Dos Santos, Iván Zuñiga, Freddy D´Marco, sin embargo, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Alfredo Mota y Luis Rivero, quienes fueron contestes al manifestar, que trabajaban como choferes en los camiones propiedad del ciudadano José Castor, que era política de la empresa que cuando la unidad de algún chofer se encontrara por cualquier motivo paralizada estaba totalmente prohibido que se montara en otro camión, al respecto de esta prueba, al no haber sido impugnadas sus deposiciones y no ser contradictorias, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición de Documentos:
Solicito la exhibición de recibos de pagos de salarios; recibos de adelanto de acreencias laborales; recibos de pagos de vacaciones anuales; constancia firmada por el actor en la cual manifiesta haber recibido el pago de gastos médicos, y de encontrarse de reposo desde el 2008 hasta la fecha en la cual la suscribió, esto es el 27 de Marzo de 2010; facturas por conceptos de consultas médicas, emitidas la primera de ellas por el Dr. Freddy D Marco, de fecha 28 de Mayo de 2009, y la segunda por el Dr. Iván Zúñiga, de fecha 13 de Enero de 2010; los cuales fueron promovidos como documentales por la accionada, al respecto hay que señalar que no fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio por la representación Judicial del demandante, sin embargo, el actor las reconoció, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas solicitadas por el a quo:
Declaración de parte:
El actor manifestó que su unidad estaba dañada para el momento del accidente, que en el taller se encontraba el ciudadano Alejandro Ramos, que es el jefe de operaciones del taller, quien también trabaja como chofer para el ciudadano José Castor, y que siguiendo instrucciones de los encargados, ese día se fue a laborar en compañía del referido ciudadano, para no perder el día y que realizando su trabajo fue cuando le ocurrió el accidente, que el demandado había cubierto algunos gastos médicos, terapias, consultas y que aportó para la operación, pagando desde allí hasta cierto tiempo, pero que cuando se enteraron que necesitaba una segunda operación procedieron a despedirlo, al respecto de esta prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe señalar que ésta constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sent. Nº 134 de la SCS de fecha 06/03/2012), visto lo anterior considera esta Alzada que al no obtenerse de ella ningún elemento de convicción que permita la resolución de la presente controversia, así como, el hecho de no existir prueba alguna que pueda adminicularse con la declaración del actor que permita determinar la veracidad de sus dichos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar de los conceptos demandados por el accionante, cuales verdaderamente son los que le corresponden:
En primer lugar se debe establecer que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le asigna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la función exclusiva, de calificar el origen ocupacional del accidente, tal como lo estable el artículo 76 de la referida ley.
En este orden de ideas, en cuanto a la naturaleza ocupacional o no del accidente sufrido por el actor, tenemos que no quedó demostrado, que el accidente hubiera sido calificado, ni certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como de naturaleza ocupacional; ni mucho menos que se haya establecido el grado de incapacidad, que afecta al actor en virtud del mismo; ni el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo; igualmente, no se demostró que en virtud que el camión que conducía el actor se encontraba no operativo para el día de la ocurrencia del accidente, la accionada le hubiere ordenado trabajar ese día; por otra parte, si quedo demostrado que estaba prohibido por políticas de la demandada que dos choferes se montaran en un mismo vehículo a prestar servicio, por lo que el accidente fue ocasionado por un hecho de la propia víctima, al no demostrar por qué se fue a laborar ese día, sino debía hacerlo al carecer de vehículo, siendo entonces que el demandante no se encontraba en cumplimiento de su jornada laboral, por otra parte, es de mencionar que las actividades que debía ejercer el accionante cuando debía prestar servicio era de chofer, el cual era el cargo que ostentaba y no de ayudante, por lo que si sus funciones era de conducir el camión y no de estar montándose en el tanque, no existe vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo, ya que esas no eran sus labores, ni debía estar trabajando ese día, por cuanto no le correspondía, por lo que el accidente no es de naturaleza ocupacional
En cuanto a las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo:
1.- Con respecto a la cantidad de Bs. 19.447,93 reclamada por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, según lo previsto en el Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nº 1612 de fecha 10/12/2010, al respecto estableció:
<<(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización…>>

De lo anterior podemos inferir que para que prosperen las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, es determinante que el accidente sea calificado como ocupacional y se establezca el grado de incapacidad, funciones exclusivas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en el caso de marras no quedaron demostradas tales circunstancias, aunado, a las deposiciones de los testigos los cuales fueron contestes al afirmar que era política de la empresa que cuando la unidad de un chofer se encontraba por cualquier motivo paralizada estaba totalmente prohibido trabajar en otro camión, no se pudo establecer que existiera una orden del patrono para que realizara las funciones para las cuales no fue contratado y que laborara ese día, por esa razón no se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, ni ejerciendo sus funciones, por lo que no quedo demostrado que el accidente sufrido fue ocasionado por el trabajo mismo, ya que esa no era una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, por haber quedado establecido que el accidente ocurrió cuando el actor, que se desempeñaba como chofer, se monto en otro camión cisterna para lo cual no estaba autorizado, y posteriormente se montara en las escaleras del tanque, por todas las consideraciones que preceden es por lo que se declara que no estamos en presencia de un accidente laboral, como consecuencia de lo anterior, es por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
2.- En relación a la cantidad de Bs. 95.052,06 reclamada por concepto de Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, según las previsiones del Articulo 130 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De todo lo anterior se puede determinar que no existen pruebas que puedan hacer inferir a este Juzgador que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores; la parte actora no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; el actor tampoco demostró, y ello constituía su carga, que el accidente sufrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, es decir, no quedo demostrado que el daño sufrido sea producto de un efecto consecuencial del supuesto hecho ilícito, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia del accidente, ya que de las deposiciones de los testigos los cuales fueron contestes al afirmar que era política de la empresa que cuando la unidad de un chofer se encontraba por cualquier motivo paralizada estaba totalmente prohibido que se montara en otro camión, no pudiéndose establecer que existiera una orden del patrono para que cumpliera con esa jornada laboral, ni ejerciera dichas funciones, y en virtud que las pruebas promovidas por la accionante por la cual pretendía demostrar que fue un accidente laboral y el hecho ilícito del demandado por incumplimiento a la normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron desechadas del proceso por cuanto fueron consignadas en copias simples, en consecuencia esta Alzada declara improcedente dicha reclamación, porque encuentra que en el caso particular no se demostró primeramente que se tratare de un accidente laboral, menos aun el hecho ilícito que se le atribuyó a la demandada, por lo que no hubo culpa por parte del empleador en la producción del accidente, lo que conlleva a concluir que se trató de un lamentable accidente de origen no laboral. Así se decide.
3.- En relación a la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 841 de fecha 27/07/2012 sostuvo que:
<<(…)‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (…)>> (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se estableció ut supra el accidente sufrido por el trabajador carece de naturaleza laboral, aunado a las circunstancias de hecho que rodearon el accidente acaecido, ya que no fue ocasionado directamente por el trabajo de chofer desempeñado por el actor en la empresa demandada, pues, su infortunio ocurrió por montarse en un camión que no era el que tenia asignado, por cuanto este se encontraba averiado, con otro chofer a realizar funciones que no le correspondían, cuando tal conducta estaba prohibida por la empresa, ya que al encontrase su unida de transporte fuera de servicio no debía realizar jornada laboral alguna y muchos menos realizar funciones distintas para las cuales fue contratado y que no le fueron ordenadas, por lo que no existe la responsabilidad derivada del riesgo profesional dado que para ello es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado. Así se decide.
En cuanto a las reclamaciones derivadas de la prestación del servicio:
El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador ingresó el 03 de mayo de 2008 y el accidente fue el 13 de octubre de 2008, permaneciendo de reposo desde esa fecha hasta el día en que fue desincorporado de la nómina el 31 de mayo de 2010, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio efectivo, antes de la suspensión fue de cinco (05) meses y diez (10) días, pues no cesó la incapacidad del actor, es decir nunca se reincorporó a su labores habituales, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, será el tiempo de servicio de 5 meses y 10 días y con base en el salario diario indicado por el actor. (Vid. Sent Nº 870 SCS de fecha 19/05/2006). Así se decide.
1.- En relación a la cantidad de Bs. 3.377,75, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, este Juzgador observa, que el tiempo efectivo de servicio del trabajador fue de (05) meses y diez (10) días, siendo este el lapso por el cual se hace acreedor el demandante para la cancelación de este concepto y visto que el demandado logró demostrar su pago con las documentales relativas a adelantos de acreencias laborales, que rielan a los folios 126, 128, 144 y 145, de las cuales se demuestra la cancelación de 107 días, cantidad esta muy por encima de lo que realmente pudiera corresponderle, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
2.- En cuanto a la cantidad de Bs. 63,20, por concepto de días adicionales de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En relación a este concepto esta Alzada, lo declara improcedente porque el actor no tenía el tiempo de servicio requerido por ley para recibir dicho beneficio, aunado al hecho de haberle cancelado por antigüedad una cantidad de días muy por encima de lo que realmente pudiera corresponderle. Así se decide.
3.- En relación a la cantidad de Bs. 508,38, por concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se observa que el demandado logró demostrar su pago con las documentales relativas a adelanto de prestaciones sociales que rielan a los folios 126, 128, 144 y 145, incorporadas al proceso por ambas partes, aunado a que de existir alguna deuda por este concepto el mismo debe considerarse satisfecho visto que por el tiempo efectivo de labores de (05) meses y diez (10) días, la demandada le canceló 107 días de antigüedad con lo cual se estaría compensando cualquier deuda, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
4.- Al respecto de la cantidad de Bs. 458,96, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010:
Constata esta alzada que ciertamente la accionada en su escrito de contestación de demanda admitió que se le adeudaban al actor dichos conceptos, generados antes del accidente no laboral, ahora bien de las pruebas documentales relativas al pago de vacaciones anuales (folios 125, 127, 146 y 147) y de los recibos por adelanto de acreencias laborales (folios 126, 128, 144 y 145), se evidencia la cancelación de los mismos, aunado al hecho que el periodo reclamado por el actor no se debe computar para dicho pago, tal como quedo establecido precedentemente, en consecuencia se declara improcedente su cancelación. Así se decide.
5.- En relación a la cantidad Bs. 220,31, por concepto de Partición de Beneficios de la empresa o Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo Enero a Mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Esta Alzada observa que ciertamente la accionada en su escrito de contestación de demanda admitió que le adeudaba al actor dichos conceptos, generados antes del accidente no laboral, ahora bien de las pruebas documentales relativas a los recibos por adelanto de prestaciones sociales, se evidencia el pago por concepto de utilidades que rielan a los folios 126, 128, 144 y 145, incorporadas al proceso por ambas partes, aunado al hecho que el periodo reclamado por el actor no se debe computar para dicho pago tal como quedo establecido precedentemente, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
6.- Con respecto a la cantidad de Bs. 5.208,34 que representa la sumatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Observa este sentenciador, que el accionante manifiesta en su escrito de demanda, que la relación laboral termino por despido injustificado, mientras que la demandada alega que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto según su decir el actor se mantuvo de reposo por mas de un año.
Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° AA60-S-2003-000617, señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Es pertinente señalar que en sí mismo un infortunio laboral, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no constituyen una causa de terminación de la relación de trabajo. Lo que puede determinar la culminación del vínculo laboral, es la incapacidad que puede producirse en el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, que es una de las formas de terminación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”

En el caso de marras se constata de la instrumental que riela al folio 148, la cual fue reconocida por la parte demandante, que desde la fecha de ocurrencia del accidente en el 2008 hasta el 27 de marzo de 2010, el actor se mantuvo de reposo.
Igualmente, de la documental promovida por ambas partes referida al Informe Médico, emitido por el Dr. Iván Zuñiga, a favor del demandante de fecha 13 de Enero de 2010, (folios 121 y 151), del cual se desprende lo siguiente específicamente en el parrado 7 “(… )El paciente refiere no sentir molestia alguna y efectúa trabajos domésticos esforzados de construcción y desea reintegrarse a su trabajo habitual.. Consideramos que lo puede hacer, pero con actividades restringidas o no excesivamente esforzadas…”. Con lo que se evidencia que el actor se mantuvo de reposo desde el accidente y aun a la fecha 13/01/2010, no se había reincorporado al trabajo.
Todo lo anterior conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores. En consecuencia, esta Alzada establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor se mantuvo de reposo por mas de un año, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7.- Con respecto a la cantidad Bs. 2.721,99, por concepto de la Prestación dineraria temporal contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo:
Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación lo estatuido en la ley eiusdem que guarda relación con lo reclamado para determinar su procedencia o no:
Artículo 31: “Prestaciones El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…”
Artículo 32: “Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo…”
Artículo 39: “Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”

Ahora bien, de lo antes citado se constata de las pruebas aportadas al proceso, que el accionado no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano Argenis Cabrera al sistema de Seguridad Social, tal como lo establece la supra mencionada en su artículo 29, por lo que considera esta Alzada que la accionada se halla incursa en la responsabilidad contemplada en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, en consecuencia, se declara procedente dicha reclamación y se condena al accionado al pago del actor la cantidad de Bs. 2.721,99, más los intereses de mora correspondientes, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, vista la naturaleza del fallo, se considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se decide.
No se condena en costas dadas las características del fallo.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 07 de Mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000339. TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido, quedando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CABRERA CAMAYAGUAN contra el ciudadano JOSE CASTOR GARCIA DELGADO, ambas partes identificadas en autos en los términos supra mencionados en la motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 244 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94, 97, 98, 108, 125, 174, 225, 561 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10, 73, 78, 111, 152, 159, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los Artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,