REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000251
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS REAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.306.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO y McD POLLO, C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03/08/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 28/06/2012, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000218. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de la negativa de admitir la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales, debido a que el juez consideró en su oportunidad que no había dado cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como era no señalar específicamente los cálculos y formulas aplicadas para la determinación de los conceptos reclamados, la forma de determinación de cada concepto debía estar inserta en el cuerpo libelar, especificar el monto del salario básico diario percibido por el accionante, indicar los periodos vacacionales y determinar con precisión las Horas Extras, Domingos y Días Feriados, cosa que si había hecho, ya que subsano cada uno de los puntos que le fueron indicados, asimismo, arguyó que la decisión dictada dejó en total estado de indefensión a su representado, quien es el débil jurídico en la causa, por lo que en razón a lo antes mencionado solicitaba fuere protegido, ordenando la admisión de la presente demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, porque consideró que no había dado cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual era falso.
Del auto recurrido se observa:
“(…) pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; en lo que refiere a señalar que el salario básico mensual devengado por el actor mensual devengado por el actor es la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), y no básico diario como lo había indicado en el libelo, salario este, que no concuerda con el alegado en el cuadro anexo marcado con la letra “C”, según el cual la representación judicial del accionante pretende fundamentar su pretensión, cálculos que no fueron inserto al libelo de la demanda como le fue solicitado por este Juzgado, así como también no determinó los períodos vacacionales demandados, simplemente se limita a indicar en el cuadro resumen que reclama 191 días, sin especificar a que año corresponden las vacaciones alegadas como no disfrutadas; de igual forma es importante significar que no determinó con precisión los domingos y días feriados, simplemente se limitó a señalar en el cuadro antes mencionado que demanda 696 días laborados en exceso de lo legalmente establecido, en este sentido la Sala de Casación Social ha establecido, que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos; por lo que es ineludible establecer con claridad el período donde se laboró tal exceso alegado, a los efectos que el Tribunal pueda determinar si ciertamente existió una prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria alegada y señalada expresamente por el actor; resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte del artículo 123…”

En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada observa que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito no indica como requisito que el demandante deba señalar específicamente los cálculos y formulas aplicadas para la determinación de los conceptos reclamados, que la forma de determinación de cada concepto deba estar inserta en el cuerpo libelar, especificar el monto del salario básico diario percibido por el accionante, indicar los periodos vacacionales y determinar con precisión las horas extras, domingos y días feriados, de allí que el accionante no tiene por que cumplir con tales formalismos.
Ahondando más aún, del escrito de subsanación realizado por la parte actora se constata:
“(…) en cuanto a lo que se refiere a los conceptos que engloban las Prestaciones Sociales y como bien lo describo en el cuadro resumen del Primer folio en su reverso donde se indican todos y cada uno de los conceptos reclamados, los fundamentos de derecho de cada concepto, los días de cada concepto, el sueldo de cada concepto; todo estos conceptos detalladazos por años de servicio y al final del cuantum de cada concepto…”

Previa revisión del escrito libelar y vista la subsanación realizada por la parte actora, se evidencia que ciertamente si señala cual es su salario básico mensual, que concuerde con los cálculos realizados o no, eso no fue solicitado que se subsanare, así mismo, la referida base de cálculos si se encuentra realizada dentro de la demanda, especificándose la cantidad de días reclamados por cada concepto, tales como antigüedad, vacaciones, domingos y días feriados (Vto. folio 01), en el entendido que dicha cantidad de días demandados se relacionan con el tiempo de servicios que alega, por otra parte, el hecho que las formulas aplicadas para la realización de los cálculos sean o no las correctas no es óbice para inadmitir la demanda en virtud del principio iura novit curia, igualmente, no le esta dado hacer pronunciamientos que correspondan al fondo de la decisión que solo por competencia funcional le corresponden a los Tribunales de Juicio, tales como, lo referido a la carga de la prueba, siendo así, mal podía la recurrida argumentar dichas circunstancias para inadmitirla mas aun cuando ninguna, son requisitos señalados por la norma ut supra señalada.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividnad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la parte actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido tanto por la norma como por el Juez.
En consecuencia, al no exigir la norma delatada como requisito del libelo de demanda ninguno de los señalamientos por los cuales el a quo inadmite la demanda, aunado al hecho que esta Superioridad considera que del texto del libelo y de la subsanación, se desprenden el cumplimiento de todas la correcciones solicitadas, es por lo que se debe declarar que la recurrioda infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2012, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000218. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y veintye minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,