REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R.-2012-1002.

PARTE ACTORA: LUÍS JAVIER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.656.527.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RAFAEL RICARDO TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.604.060; y (2) CONSTRUCTORA LOTE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 16-A, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, como primer punto, que en su libeló especificó la pretensión del cobro de horas extras, en virtud de la labor desempeñada por el actor. Misma que fue declarada sin lugar en la recurrida; debiendo el juez de instancia, en su decir, condenar el pago de lo demandado, por cuanto el accionado negó en forma genérica la jornada laboral.

Por otra parte, señala que el a quo no emitió pronunciamiento sobre lo demandado por útiles escolares.

Asimismo explica, que debió declararse la solidaridad de las codemandadas sobre los conceptos condenados, debido a que el actor prestaba sus servicios para la obra como tal, y no directamente para el ciudadano RAFAEL TAMAYO, pues lo que el trabajador hacía era cuidar la obra en sí, lo que beneficiaba a ambas demandadas.

Alude que en la recurrida, se violó el principio de la carga de la prueba, por cuanto al ser admitido que el actor permanecía en la sede de la obra en horario nocturno, la accionada debió probar que realmente ello se debía a que era su lugar de pernocta. En consecuencia, expresa que tal alegato no fue probado y por ende debía tenerse como cierto lo afirmado en el libelo.

Afirma, que se existe un error de juzgamiento por cuanto se condenaron los conceptos demandados con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo señala la Convención Colectiva de la Construcción, la cual, indica es la aplicable.

Por su parte la presentación judicial de las codemandadas, señala que existe una falsa aseveración al reconocer la prestación del servicio como vigilante con base en las documentales de autos, ya que las mismas fueron desechadas.

Alega que las testimoniales evacuadas en juicio son contradictorias, y no son suficientes para declarar la relación laboral, ya que los testigos no conocen el contrato de trabajo y además indican que no vieron que el acccionante portara armas.

Admite que el trabajador se le dio permiso para que pernoctara en la obra.

Expone que la indemnización por despido injustificado es improcedente, por cuanto la relación de trabajo terminó por la culminación de la obra, lo cual pone fin al vínculo existente.

Afirma que el salario de la relación negada no tiene fundamento.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para los demandados, ejerciendo dos cargos, el primero de obrero, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado; y el segundo, de vigilante nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. de lunes a domingo, relación que inició el 08 de febrero de 2010, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.861,50 mensuales, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por los empleadores, es que procede a demandarlos formalmente, a los fines de que sean condenados por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral, tales como las horas extras, los domingos y feriados laborados; y el recargo por trabajo en jornada nocturna, ya que de día trabajaba en la obra, y en la noche fungía como vigilante de la misma.

La demandada conviene en la relación existente sólo respecto al cargo de obrero desempeñado, y sus principales elementos constitutivos (ingreso, egreso, cargo), hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo respecto al cargo de vigilante desempeñado, ya que lo cierto es que entre las partes se convino la posibilidad de que el actor pernoctara algunos días en la obra, ya que vivía en la ciudad de Mérida, y no tenía posibilidad económica de pagar una residencia, pero en ningún momento se estableció la prestación de servicio como vigilante nocturno, ni se le pagó por ello, por lo que solicita se desestime tal alegato del actor.

Señala la accionada, que durante la vigencia de la relación reconocida se pagaron todos los beneficios laborales, por lo que nada debe al respecto; en relación a los conceptos extraordinarios, solicita se declaren sin lugar, porque no es cierta la jornada indicada y mucho menos el cargo de vigilante nocturno desempeñado. Sobre la terminación de la relación, la causa fue por terminación de la obra ejecutada, por lo que no puede hablarse de despido injustificado, por lo que solicita se declare improcedente la indemnización alegada y sin lugar la pretensión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, pasa este Juzgado a dilucidar los argumentos de recurrencia. Así tenemos que en lo ateniente a lo demandado por horas extras, domingos y feriados, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Ratificado en sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la prestación de servicios en horas extras, bien sean diurnas o nocturnas, domingos y festivos, cuyo pago se pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

Luego, sobre la apelación de la parte demandada, respecto a la condenatoria por despido injustificado del actor, se evidencia que fue un hecho admitido por las partes que la actividad a la cual se dedicaba el trabajador estaba referida al área de la construcción, misma que comprende la prestación de servicio por obra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo
En consecuencia, debe tenerse que la relación de trabajo fenece cuando concluye la obra que se esté realizando, pues en estos casos se trata de un trabajador contratado para un obra determinada.

Conforme a los parámetros anteriores, se constata que al folio 61 de la pieza 2, cursa documental que no fue objeto de observaciones, por ende, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma consiste en una constancia emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y de la cual se desprende la terminación efectiva de la obra para cual prestaba servicios el actor. En consecuencia, al terminar la misma debe culminar la relación de trabajo, lo cual ocurrió en el presente caso, no existiendo despido injustificado alguno, siendo así, se declara sin lugar las indemnizaciones condenadas. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo demandado por útiles escolares, debe entenderse que ello constituye un beneficio propio dirigido en forma directa a facilitar la actividad educativa de los hijos del trabajador de la construcción, y no, como pretende el accionante, un concepto salarial con incidencia en las prestaciones sociales, por ello, no resulta procedente su cancelación una vez terminada la relación laboral. Y así se decide.

En lo ateniente a la pretensión de los pagos libelados por la prestación de servicios como vigilante, conviene indicar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

De tal manera que corresponde a este Juzgador en razón de la apelación planteada verificar si en el presente asunto se verifican los supuestos antes mencionados;

Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación que el demandante permanecía en su lugar de trabajo (construcción), en horario nocturno. Argumento éste, que fue ratificado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, no obstante de ello, evidencian las testimoniales de los ciudadanos CARRANZA JOSÉ ANTONIO y ARAQUE FABIÁN DE JESÚS, que el ciudadano LUÍS JAVIER OSORIO prestaba servicios de vigilante de forma constante en la sede de la accionada.

Establecida como ha sido la prestación del servicio y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, corresponde a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0240 de fecha 10/03/2011, en la que señaló:

“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).


En razón de lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva, la naturaleza laboral del servicio prestado.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la sentencia recurrida, no podía, tal y como lo alegan ambas partes, establecer de forma aislada y sin fundamento probático, los montos que fueron condenados.

Es por lo que en este tipo de circunstancias, negada la prestación del servicio, y no expuesto ningún otro alegato sobre lo pagado al actor, debe tenerse como cierto lo expuesto en el libelo de demanda. En consecuencia, este Juzgador condena a pagar las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad………………………..Bsf. 17.125,66.
Intereses de prestación de antigüedad…………..Bsf. 1.813,30.
Utilidades…………………………………………..Bsf. 4.422,82.
Vacaciones y Bono Vacacional…………………...Bsf. 1.745,85.
Bono Nocturno……………………………………Bsf. 3.944,98.

Total a pagar……………………………………….. Bsf. 29.052,61

Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria aducida, se observa a los folios 87 al 104 de la pieza 1, que el codemandado RAFAEL RICARDO TAMAYO SIGALA, funge como vicepresidente de la empresa -también demandada- CONSTRUCTORA LOTE, C.A., verificándose entonces, en primer término, que se trata de un mismo patrono o empleador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, declarada la ejecución de labores de vigilante de la obra por parte del demandante, se destaca que tal actividad es una función inherente a la obra en sí misma, con lo cual resultaban beneficiados los codemandados, siendo así, resulta forzoso declarar la responsabilidad solidaria en el pago de los conceptos condenados. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 09/07/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO: Se Modifica la sentencia recurrida. En consecuencia las codemandadas deberán pagar al actor los siguientes montos; Prestación de antigüedad Bsf. 17.125,66, Intereses de prestación de antigüedad Bsf. 1.813,30, Utilidades Bsf. 4.422,82, Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 1.745,85, Bono Nocturno Bsf. 3.944,98, más los intereses y la indexación judicial, en los términos condenados por el a quo;

“Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 18 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2012-1002
JFE/cala.-