REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITUD Nº 317-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA POR ERROR MATERIAL DE SENTENCIA).

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 07 de febrero de 2012, fue interpuesta Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente, el primero, domiciliado en la Urbanización Virgen del Carmen, Valencia, estado Carabobo; y la segunda domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 15, casa N° 60-19, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533. Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 317-2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el Artículo 185-A, del Código Civil, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de
conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2012 y agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante diligencia consignó oficio Nº 09-FP4-0064-12-0, de fecha 02 de marzo de 2012, donde, previo estudio de la solicitud, opina favorablemente, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges.
En fecha Once de Abril del Año Dos Mil Doce (2012) este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, y que contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha, 02 de mayo de 2012, presentada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, plenamente identificada y debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533; se solicitó la Ejecución de la referida Sentencia.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se acordó la misma, precediéndose a su Ejecución y a la remisión de las copias certificadas, a los efectos de su inserción en los libros respectivos de conformidad con los artículos 475 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, a los efectos legales correspondientes, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se expidieron las Copias Certificadas de la Sentencia, con inserción de la indicada diligencia y del auto que la acordó; remitiéndose estas mediante oficios a la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo.
II
PUNTO ÚNICO

Realizando una revisión exhaustiva de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), donde se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existía entre los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; se observa que, en el dispositivo de la prenombrada sentencia este Tribunal:

“…declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006.”

Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, este Tribunal incurrió en error material, toda vez que los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; no contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006, sino por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006, lo cual se puede desprender de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil, llevado por el referido Organismo, durante el indicado año, la cual fue anexada a la indicada solicitud marcada “C”. (Folio Cuatro (04). (Subrayado propio).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá ser revocada ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y cursiva del Tribunal).
La Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005. Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria. Exp.02-3242, S. N° 0047, refiere al respecto:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencia por el mismo juez que la hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratorias de puntos dudosos; ii) correcciones de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

En este sentido, una vez analizado el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la norma transcrita, y con fundamento al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución, resulta indubitable para este Tribunal resolver el error material de trascripción en el cual se incurrió a los efectos de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26; en consecuencia, la decisión aludida surtirá efectivamente los efectos legales correspondientes una vez insertada en los libros respectivos, como es el caso en los libros del Registro Civil, llevado por el funcionario que presenció y certificó el acto; todo de conformidad con los artículos 475 y 507del Código Civil; y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y por tratarse el indicado asunto de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contención; a tal efecto este Tribunal, ORDENA CORREGIR la sentencia dictada en fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), y procede a salvar de la siguiente manera:
Así, el párrafo contentivo del error material debe expresar que este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:

“…declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006:”.
III
DECISIÓN
En los términos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CORRIGE el error material en que incurrió el fallo de fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), el cual deberá expresar “…declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS RUBÉN PÁEZ LÓPEZ y ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.066 y V-18.781.195, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006.”
En tal sentido, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia por este Tribunal, en el expediente Nº 317-2012, de fecha once (11) de abril de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría y particípese a los organismos competentes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
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La Secretaría