REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITUD Nº 323-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUÍS CIRILO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.549 y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.517.

ABOGADA ASISTENTE: SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA

I
SÍNTESIS

Presentada en fecha 31 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUÍS CIRILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.549, domiciliado en la calle Manuel Manrique, casa s/n, de la Población de Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.517, domiciliada, en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 13, casa s/n, Sector Ana Teresa, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136. Dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 323-2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012; y agregada a los autos en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante diligencia consignó oficio Nº 09-FP4-0415-12-0, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde, previo estudio de la solicitud, opina favorablemente, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges LUÍS CIRILO RIVERO y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, arriba identificados.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pg.162, 163, 164; 2007) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que:

“La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez (10) años en el país”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento”.
“Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Es cierto que en este acaso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llaga a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma facultad a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la filiación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
El procedimiento para este caso es el siguiente:
“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.
3. Formas, mediante solicitud.
4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal.
5. Recaudos fundamental, partida de matrimonio.
6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).
Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativas, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: Se frustra el divorcio por esa vía.
8. Citaciones: a.- El otro cónyuge necesariamente debe ser citado; b.- El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.
9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo: a.- Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b.- Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.
10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica; o si el Fiscal objeta el hecho.
12. Efectos Positivo: se declara el divorcio con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo: se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.”
Nota: “El Artículo 185 A, señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo.”
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco (05) años, conforme a la citada doctrina, pasa, quien aquí decide, a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º.- Los Ciudadanos LUÍS CIRILO RIVERO y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados, alegan en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Parroquia Payara del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1999; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros para tal efecto, llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Parroquia Payara del estado Portuguesa, durante el indicado año, la cual fue anexada a la presente solicitud marcada “C”; dicha documentación de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio, la fecha en que se celebró tal acto matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.-
2º.- Alegaron, asimismo los solicitantes que “en nuestro hogar permanecimos compartiendo nuestras obligaciones conyugales normalmente, reinando la armonía y la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día tres (03) de marzo del 2000, decidimos de mutuo, amistoso y común acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha se halla producido entre nosotros algún tipo de reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de la persistencia de esta separación de hecho, configurándose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común”; por lo cual resulta competente, por el territorio, esté órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-
3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de Cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud; en tal sentido, alegan que: “… desde hace Diecinueve (19) años, es decir desde enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) permanecimos separados de hecho, tomando como residencia cada uno las arriba ya señaladas, hasta la presente fecha no hemos reanudado, ni reconciliado nuestra relación matrimonial, motivo donde la vida en común ya no es posible…” Omisiss “…Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciadas, conforme a derecho se refiere al artículo 185 literal “A” del Código Civil Venezolano vigente…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado). Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- Durante la unión conyugal no procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Y así se determina.
5º.- De su voluntad, expresamente declarada, de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.
En virtud de los anteriores señalamientos, este Juzgado resulta competente por el territorio y por la materia, para conocer de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos LUÍS CIRILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.549, domiciliado en la calle Manuel Manrique, casa s/n, de la Población de Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.517, domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 13, casa s/n, Sector Ana Teresa, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cónyuges entre si; y una vez analizada la misma, con vista a la opinión favorable emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional, considerar que cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil; tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los ciudadanos LUÍS CIRILO RIVERO y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber procreados hijos, ni adquirido bienes de ninguna naturaleza; en consecuencia, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, y en fundamento con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LUÍS CIRILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.549, domiciliado en la calle Manuel Manrique, casa s/n, de la Población de Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y REINA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.517, domiciliada, en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 13, casa s/n, Sector Ana Teresa, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cónyuges entre si; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Páez, Parroquia Payara del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1999.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintidós (22) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m.).
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La Secretaría