REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Demandante: PEDRO JOSE DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 740.126, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio “Centro Cívico Profesional”, piso 6, oficina, oficina Nº 8 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara.
Apoderado Judicial: JOSE VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA RODRÍGUEZ, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA Y FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDÍN, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.050.765, V-8.835.423, V-17.330.248, V- 4.101.392, abogados en ejercicio, Inpreabogado nros. 23.659, 161.632, 161.633, y 168.542, en su orden.
Demandado: JESUS JOSE PEREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.525.502, con domicilio procesal: local comercial S/N, ubicado en la Avenida Monagas, diagonal a la bomba de gasolina “Las Dos Vías” de esta Población de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: CENIA MARIA HERRERA NOGUERA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado nro. 172.984.
Motivo: DESALOJO ARRENDATICIO
Expediente: Nro. 2012/946.

II
Síntesis de la Controversia
El 19 de junio de 2012, el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 740.126, residenciado en esta Población de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por el Abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado 23.659, interpuso demanda por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano JESUS PEREZ FARIAS, todos arriba identificados.
En fecha 21 de junio de 2012, se admite la demanda con los pronunciamientos de Ley, librándose la correspondiente orden de comparecencia personal del demandado.
El día 28 de junio de 2012, comparece el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE FLORES y confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA RODRÍGUEZ, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA Y FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDÍN, antes identificados.
Practicada por el Alguacil del despacho la citación personal del demandado el día 30 de julio de 2012 y consignada mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, folios 42 y 43 de los autos; a tal efecto compareció el demandado asistido por la Abg. Cenia Maria Herrera Noguera, arriba identificada; opuso cuestiones previas y dió oportuna contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a los folios 44 al 48; igualmente otorgó Poder Apud Acta que cursa al folio 49 del expediente.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho; tal como consta en escritos de pruebas que cursan a los folios 75 al 88 y 91 al 94 respectivamente, a tal efecto se tomo declaración al testigo promovido y presentado por el demandado.
El día 28 de Septiembre de 2012, los coapoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la demandada de autos; por las razones expresadas en el citado escrito que cursa desde los folios 123 al 132 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2012, comparece el demandante de autos y otorga Poder Apud Acta a los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA RODRÍGUEZ, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA Y FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDÍN con facultades expresa para convenir y transigir en su nombre y representación, sin limitación alguna para que por vía de autocomposición procesal entre las partes, se de por terminado el presente litigio; quedando facultados asimismo a renunciar o no al derecho de percibir o cobrar las costas del presente juicio o proceso tal como consta a los folios 138 al 139.
El 03 de octubre de 2012, comparecen el demandado de autos asistido por la ciudadana CENIA MARIA HERRERA NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número: 172.984 y el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL en su carácter de apoderado judicial del actor; quienes mediante diligencia que cursa a los folios 140 al 142 manifestaron celebrar un acuerdo transaccional, según el cual el demandado conviene en la demanda y el actor acepta los términos del convenimiento; expresándose lo siguiente:
Que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS JOSE PEREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.525.502 de este domicilio; asistido en este acto por la Abogada CENIA MARIA HERRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 20.486.018, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número: 172.984, con el carácter de parte demandada y por la otra el Abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el número: 23.659 con el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 740.126, parte demandante.
Que a los fines de dar por terminado el presente litigio y precaver una eventual sentencia condenatoria, respecto al fondo del asunto y de las costa y costos del presente proceso lo que pudiera conducir a un desalojo forzoso; evitar posible perdidas de dinero y tiempo, la parte demandada propone al demandante convenir en toda y cada una de las partes en la acción de desalojo, que ofrece como una forma de autocomposición procesal para dar por terminado el procedimiento en curso, desalojar y desocupar, y entregar el inmueble objeto de la demanda; y hacer entrega de las constancias, recibo de pago y solvencia de los servicios públicos (electricidad y agua potable), de que disfruta el referido inmueble, sin falta y sin plazo adicional alguno, para el día primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2.012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), para lo cual se dejará constancia de ello, con la presencia de un acto notarial y/o tribunal competente, so pena de incurrir en daños y prejuicios, para lo cual, trabajará hasta el día 28 de octubre de 2012; y los días: 29,30 y 31 de octubre de 2012, los utilizará para el desalojo del inmueble, y traslado de los enseres, mobiliarios y mercancía; pagar los servicios públicos.
Que queda en su derecho el demandante de accionar en procura de la ejecución forzosa de este convenimiento y del resto de la transacción que se propone, en este acto y diligencia, debiéndose basar en la autoridad y fuerza de cosa juzgada que adquirirá la sentencia de homologación que recaiga al respecto, en la oportunidad procesal que corresponda, sin mas trámites y proceso.
Respecto a lo cual, el apoderado judicial del demandante up supra identificado expuso que manifiesta la conformidad con el convenimiento y la transacción propuesta, y se reservó el derecho de solicitar la ejecución forzosa, en caso de incumplimiento, así como el pago de los daños y perjuicios que la situación de incumplimiento, generase; quedando así, terminado el presente litigio.
Que solicitan al tribunal proceda a dictar el acto que homologue la presente transacción judicial y convenimiento, en los términos propuestos por la parte demandada y aceptada por la parte demandante, respecto a la transacción conforme a lo pautado por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y respecto al convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem, ordenándose su ejecución; y piden se tenga el auto de homologación como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos: 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.718 del Código Civil. Finalmente, piden las partes, que cumplida la entrega del inmueble, como fue acordada, se disponga ordenar el archivo del presente expediente.
Cursa al folio 146 diligencia presentada por el apoderado judicial de la actora Abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone; que tal como estoy facultado en el instrumento poder que le fuera otorgado, renuncio al derecho de acciones por vía de cobro de costas, costos y honorarios profesionales, a favor del demandado de autos.
III
Consideraciones para decidir
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Esta juzgadora observa que de las diligencias presentadas por las partes en la presente causa que cursan desde los folio 140 al 142, cuyo contenido ha sido citado anteriormente; se desprende que han acordado mediante la utilización de los mecanismos de autocomposicion procesal, previsto en nuestra legislación poner fin al presente litigio; a tal efecto de dicha actuación se desprende que el demandado ha convenido en todo y cada una de los puntos que constituyen el objeto de la demanda como lo son: la desocupación del inmueble solvente en cuanto a servicios básicos.
Así mismo el apoderado judicial del demandante ha aceptado los términos del convenimiento e igualmente ha renunciado al cobro de las costas y costos del procedimiento; que constituye una de los argumentos invocados para la celebración del citado acuerdo transaccional.
De lo antes trascrito; se aprecia que los hechos planteados se corresponden con lo supuestos previsto en el artículo 1.713 del Código Civil que define la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Para mayor abundamiento, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso las partes han comparecido a celebrar un convenimiento, donde el demandado ha aceptado y reconocido íntegramente, tanto los hechos como el derecho reclamado.
En tal sentido; dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De igual forma el 256 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Dispone igualmente el artículo 1713, del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De tal forma que los presupuestos de procedencia de la Transacción son los siguientes: 1°) La existencia de un litigio pendiente o eventual; 2°) La finalidad de precaver o poner fin al litigio; 3°) Concesiones reciprocas.
Ahora bien, se aprecia que en la presente causa concurre dichos presupuestos; en tal sentido, consta la existencia de un litigio pendiente que cursa en la presente causa; emerge igualmente, que las partes han decidido poner fin a esta controversia mediante reciprocas concesiones tal como expresa su transacción; que citado textualmente estableció: La parte demandada manifiesta que conviene en la demanda que cursa por ante este Tribunal y se compromete a la entrega del inmueble en la fecha fijada para ello 1 de Noviembre de 2012, así como a la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos, en tanto que el demandante renuncia al cobro de costas y costos del proceso. Por lo que se considera que concurren tales requisitos. Y así se decide.
De igual forma, el convenimiento suscrito versa sobre derechos disponibles donde no están prohibidos de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.


IV
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto e imparte su y homologación a la Transacción Judicial en los términos expresados por las partes en la diligencia que lo contiene y como efecto de la misma, da por terminado formalmente el presente juicio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de octubre (10) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria Accidental.,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.












Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/10/2010, siendo las 3:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Abg. Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


Exp. N° 2012/946
NGS/NaLl/Efrain Torres