REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

HECTOR JOSE ESCALONA y ALEIDA CRISTINA FERNANDEZ DE ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.690.147 y V-3.690.821, respectivamente, domiciliados el primero en el sector 5 de Julio, cruce con Calle Manrique, casa sin numero, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y la segunda en el sector 5 de Julio, Avenida 5 de Julio. Calle Ribas, casa sin número frente a la parada de línea de transporte el Pao Tinaco de la ciudad de Estado Cojedes.

ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.309,Titular de cedular de indentidad de numero V-5.209.698,
Solicitantes:







Abogado asistente:


Divorcio (185-A)

2012/952
Motivo:

Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE ESCALONA y ALEIDA CRISTINA FERNANDEZ DE ESCALONA, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, igualmente identificado, presentada en fecha 10 de Agosto de 2012.
El 13 de Agosto de 2012, se le dà entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 08 y 09), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 09 de Octubre de 2012, que cursa al (folio 10), consigna oficio Nro. 09-FP4-0425-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 11).

III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito que; contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y dos (1.972), según consta del Acta de Matrimonio Nº sesenta y dos (62), que acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 5 de Julio, Av. 5 de Julio cruce con calle Ribas, Casa S/N, frente a la parada de la línea de Trasporte El Pao, Tinaco Estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Febrero de 1984. Que hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido como es el caso Veintinueve (29), años de separados de hecho. Que es por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: HECTOR JOSE ESCALONA FERNANDEZ, de treinta y ocho (38) años de edad, según consta en partida de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal. Que piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Articulo 185 Literal-A, del Código Civil Vigente. Que solicitan la notificación de la representación Fiscal, a los fines de llenar los extremos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 62, folio 76, del año 1972, del libro de Matrimonio llevado por el respectivo registro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 12 de Febrero de 1984, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 12 de Febrero de 1984, hasta la fecha de interposición de la solicitud diez (10) de Agosto (08) de dos mil doce (2012), han transcurrido más de Veintiocho (28) años (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo de nombre: HECTOR JOSE ESCALONA FERNANDEZ, quien nació el 14 de Enero de 1974, de 38 años de edad marcada “B”, y haber fijado su domicilio conyugal en el sector 5 de Julio Av. 5 de Julio cruce con calle Ribas Casa S/N, frente la parada de la línea de Trasporte El Pao, Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 140-A. y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE ESCALONA y ALEIDA CRISTINA FERNANDEZ DE ESCALONA, titulares de la cédula de identidad nro. V-3.690.147 y V-3.690.821, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.309, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 28 de Octubre de 1972.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Octubre (10) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Acc,

Abg. Nuris Aurora Lozada.




















Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/10/2012, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Exp.2012/952
NGS/NAL/alq.-