REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación De Las Partes

ROSA ISABEL RODRIGUEZ DE HERRERA Y OMAR JOSE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.987.780 y V- 10.324.925, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
ROSA AMERICA MATA BELLO, Inpreabogado nro. 73.133
Divorcio (185-A).
2012/950


Solicitantes:



Abogado asistente:
Motivo:

Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos ROSA ISABEL RODRIGUEZ DE HERRERA Y OMAR JOSE HERRERA, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.133, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, presentada en fecha 28/06/2012.
El 02 de julio de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia del 08 de octubre del 2012, suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio trece (13), consigna oficio Nro. 09-FP4-0426-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, (folio 14).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 1989, según consta de la copia cerificada del acta de matrimonio numero 86 que acompañan marcada con la letra “A”; Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector Buenos Aires, calle 12, casa N° 60-21, Parroquia José Laurencio Silva del Estado Cojedes. Que en su unión conyugal procrearon dos hijos cuyos nombres son Katherine Gisbel Herrera Rodríguez de diecinueve años de edad y Eduardo José Herrera Rodríguez de veintidós años de edad. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 07 de marzo de 1999; por lo cual tienen mas de doce años de separados de hecho, lo que constituye una Ruptura Prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que por ese motivo solicitan el divorcio de mutuo acuerdo. Que dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que expuestas las bases de Separación de Cuerpos, solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que piden se les expidan dos copias certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde, para fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 93, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 07 marzo del 1999, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 07 marzo del 1999, hasta la fecha de interposición de la solicitud 28 de junio de 2012, han transcurrido doce (12) años, tres (03) meses y veintidós (22) días por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos de nombres Katherine Gisbel Herrera Rodríguez de diecinueve años de edad y Eduardo José Herrera Rodríguez de veintidós años de edad, según consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, asentadas bajo los números seiscientos setenta y seis (676) y trescientos ochenta y tres (383), de los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante los años 1990 y 1993 respectivamente, que anexan marcadas “B” y “C”, el cual se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, respecto al hecho cierto que desde el 19 de mayo de 1990 y el 12 de febrero de 1993 respectivamente, fechas de nacimientos al día de interposición de la demanda han transcurrido 22 años, 01 mes y 11 día y 19 años, 04 mes y 16 días, en el orden estando excluidos del régimen de protección establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, calle 12, casa N° 60-21, Parroquia José Laurencio Silva del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROSA ISABEL RODRIGUEZ DE HERRERA Y OMAR JOSE HERRERA, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.133, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 04 de noviembre de 1989.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.






















Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/10/2012, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





Exp. 2012/950
NGS/NaLl/Efraín Torres