REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Rosa Amalia Vilorio de Tineo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nro. V-1.039.591, domiciliada en la calle Lima Blanco, casa número, 5-46, Tinaco Estado Cojedes
AbogadoAsistente: Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, Inpreabogado Nro. 87.642
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 121/2012.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Vilorio de Tineo, arriba identificada, asistida por el abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.642, en la que solicita se declarare a su persona y a los ciudadanos Asdrúbal Jose Tineo Herrera, Ayarith de Jesús Tineo de Lima y Asdrúbal Jesús Tineo Vilorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.823.006, V- 10.985.312 y V- 10.985.313, respectivamente, domiciliados en Maracay estado Aragua, Tenerife, Islas Canarias España, aquí de transito y en Acarigua estado Portuguesa, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante Asdrúbal José Tineo Bermudez , quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 2.753.614.
En fecha 28 de septiembre de 2012 mediante auto que cursa al folio 12, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Asdrúbal José Tineo Bermudez y Rosa Amalia Vilorio Méndez, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 15 de agosto de 1968, quedando asentada bajo el nro. 01, folios 1 y 2 del libro de Matrimonio del año 1968, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Rosa Amalia Vilorio de Tineo y el de cujus, ciudadano Asdrúbal José Tineo Bermudez; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Asdrúbal José Tineo Bermudez, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 17 de septiembre de 2012, llevados por ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 50, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 12 de septiembre de 2012, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 3.) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Asdrúbal José, Ayarith de Jesús y Asdrúbal Jesús, expedidas de la siguiente manera: anexo “C”, por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 1966, quedando anotada bajo el nro. 1.030, del libro de Nacimientos llevados por el mencionado Registro durante el año: 1966; anexos “D” y “E”, por el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 22 de octubre 1969 y 22 de noviembre de 1971 insertas bajo los nros. 398 y nro. 451, en el orden, de los respectivos libros de nacimientos llevados por ese despacho, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Sulais Josefina Marquez Osorio y Ana Isabel Morales de Marquez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.276.366 y V-3.040.793, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Asdrúbal José Tineo Bermudez, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Rosa Amalia Vilorio de Tineo y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Asdrúbal José, Ayarith de Jesús y Asdrúbal Jesús. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Rosa Amalia Vilorio de Tineo, Asdrúbal Jose Tineo Herrera, Ayarith de Jesús Tineo de Lima y Asdrúbal Jesús Tineo Vilorio la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Asdrúbal José Tineo Bermudez. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecisiete (17)
folios útiles. Conste.
Secretaria Accidental,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud N° 121/2012
NGS/NaLl/Efraín Torres