REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° Y 153°.

SOLICITANTE MARIA AULARIA LOPEZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.746.001. Asistida por el Abg. RAMÓN DE JESÚS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.801.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2012-679
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis

Presentada la anterior solicitud en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, por la ciudadana MARÍA AULARIA LOPEZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.746.001, debidamente asistida por el Abg. RAMÓN DE JESÚS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.801. Dándosele entrada en esta misma fecha, se fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos, siendo evacuados en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012.
-II-
Análisis Probatorio
Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa: la ciudadana MARÍA AULARIA LOPEZ RIVERO, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN DE JESÚS DIAZ, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas con las siguientes características: una (01) casa de habitación de 09 metros de frente por 06 metros de fondo, construida con bloques de cemento, techo de acerolit, paredes con revestimiento de friso pulido, pisos de cemento pulido, dos ventanas metálicas con vidrios y protectores, dos puertas metálicas con protectores; consta de dos habitaciones, una sala de baño con porcelana, un corredor techado, instalaciones eléctricas, así como también las de aguas blancas y negras, un tanque de concreto armado con capacidad para 2.000Lt., empalizada perimetral de alambre púa y estantes de madera y estantillos; en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, la cual mide Diez Metros de frente por Veintisiete Metros de fondo, ubicada en el sector pueblo arriba, urbanización Banco Obrero, callejón Banco Obrero, cuyos linderos especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao, para evacuar Título Supletorio sobre las Bienhechurias anteriormente indicadas, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos EFIGENIO RAMÓN MOLINA y JULIO RAMÓN PERAZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.342.656 y 8.422.857, respectivamente, quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las mencionadas Bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.

-III-
Decisión

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA AULARIA LOPEZ RIVERO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, esta juzgadora resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad que se acredita sobre las mencionadas Bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ANGELA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, Asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Treinta y Un (31) día del mes de Octubre del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. ALEXANDRA C. CASTILLO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. ALEXANDRA C. CASTILLO

Sol. N° 2012-679.-
JMB/ACCV.-