REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las partes.

DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ DEL VALLE MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.993.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ ARRAIZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.325.804 y V-14.900.721, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 122.313 y 128.326 respectivamente.

DEMANDADO: MARTÍN ENRIQUE VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.524, domiciliado en Macapo, Sector 23 de Enero, calle Luis Montagne vía Vallecito, casa S/N, Municipio Lima Blanco estado Cojedes.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


EXPEDIENTE: 3048-12.
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2012, por los Abogados ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ ARRAIZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ DEL VALLE BERMEJO, ya identificados en autos.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
El Tribunal una vez revisada la demanda incoada y sus anexos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
De la Competencia por el territorio.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda debe esta juzgadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, observando que:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Asimismo el artículo 641 eiusdem señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Ahora bien, de la interpretación de la norma precedentemente transcrita se evidencian varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un instrumento mercantil; 2) El artículo antes trascrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 del Código in comento, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio.
En el caso de marras, se observa que no existe convenio derogación entre las partes, por el contrario se señala expresamente el lugar donde el deudor hará su cargo en cuenta, sin aviso y sin protesto en Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en los artículos antes mencionados, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se declara.-
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ DEL VALLE MERMEJO, mediante sus apoderados judiciales Abogados ÁNGEL EDUARDO GALÍNDEZ ARRAIZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Remítase conjuntamente con el expediente letra de cambio en original y computo de lapso expedido por secretaría desde la fecha que consta en autos la intimación correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELÓN LARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. LUIS FAJARDO

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. LUIS FAJARDO










Expediente Nº 3048-12.
ECL/LF/AA