REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.395.549, domiciliada en el Sector Quebrada Honda, Transversal 01, s/n de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSÉ MEDINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-15.629.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.617.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3989/12.
FECHA: 05/10/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por la ciudadana MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.395.549, domiciliada en el Sector Quebrada Honda, Transversal 01, s/n de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ MEDINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-15.629.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.617; dándosele entrada mediante auto de fecha dos (02) de octubre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 3989/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, cinco (05) de Octubre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MARRUFO LEAL y JOSÉ LUIS OSORIO GAMES.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Dos Horas y Treinta a.m., falleció en el Hospital General Dr. Egor Úncete de esta ciudad, RAMON DE JESÚS MIRANDA PEREZ, de treinta y nueve años de edad, quien según acta de nacimiento que acompaño con el presente escrito…omissis… era mi hijo y de RAMÓN DE JESUS MIRANDA ARTEAGA. Falleció tal como se evidencia de Defunción expedida por la Oficina Pública de Registro Civil de San Carlos…”.-
“…Ahora bien Honorable Juez, a los fines de lo aquí expuesto y objeto de testigos que oportunamente presentare, quienes declararan a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si conocieron a RAMÓN DE JESÚS MIRANDA PÉREZ. SEGUNDO: Si saben y les consta que RAMÓN DE JESÚS MIRANDA PÉREZ era de estado civil soltero y no procreo hijos. TERCERO: Si saben y les consta que era hijo biológico de la aquí accionante, MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.395.549, supra identificada y de RAMÓN DE JESUS MIRANDA ARTEAGA. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano RAMÓN DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, y de su padre, ciudadano RAMÓN DE JESUS MIRANDA ARTEAGA, copias de las cédulas de identidad, y copia certificada del acta de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como madre la ciudadana MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MARRUFO LEAL y JOSÉ LUIS OSORIO GAMES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V-4.395.549, domiciliada en el Sector Quebrada Honda, Transversal 01, s/n de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ MEDINA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-15.629.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.617; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MATILDE MARIA PÉREZ NIEVES, en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La….
…… Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha de hoy, cinco (05) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.







Solicitud N° 3989/12.-
VAAM/JMCA/felixana.