REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.143, con domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.049 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4016/12.
FECHA: 30/10/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, por la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.143, con domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.049 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4016/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, Treinta (30) de Octubre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUCIA VALERO DE SANCHEZ y DELIA EDELMIRA INOJOSA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Con el fin de obtener titulo suficiente que acredite la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO, quien en vida fue de nacionalidad Española, portadora de la cédula de identidad Nro. E-498.687, fallecida semi ab-intestato, deceso ocurrido en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), como consta en acta de defunción que se anexa, por lo tanto ruego a usted se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, a los fines de que declaren sobre los particulares que de seguida indico:
PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la hoy fallecida ciudadana EMERITA ROVELLO.
SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta que EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO estuvo casada con el ciudadano MICHELE ROVELLO LO BIANCO, pre muerto, pues éste falleció en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007).
TERCERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los supervivientes ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO y a mi persona MERCEDES ROVELLO QUINTERO.
CUARTO: Si saben y les consta que los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO y a mi persona MERCEDES ROVELLO QUINTERO, somos los únicos descendientes directos, es decir, hijos de la de cujus EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO.
QUINTO: Si por la razones anteriores, saben y les consta que SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO y a mi persona MERCEDES ROVELLO QUINTERO, somos los únicos y universales herederos de la ciudadana EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO, así como, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MICHELE ROVELLO LO BIANCO, copia certificada del acta de Matrimonio, copia de la cédula de identidad, y copias certificadas de las actas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO y MERCEDES ROVELLO QUINTERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presenta las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUCIA VALERO DE SANCHEZ y DELIA EDELMIRA INOJOSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.143, con domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.049 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO y MERCEDES ROVELLO QUINTERO, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMERITA AVELINA QUINTERO DE ROVELLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.




Solicitud N° 4016/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.